Decreto21-2010·2010

EXPEDICION DE DOCUMENTOS DE VIAJE POR PARTE DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/01/2010

Fecha de publicación

2 de abril de 2010

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje: a) Pasaporte Diplomático; b) Pasaporte Oficial c) Pasaporte Común en el exterior d) Título de Identidad y de Viaje e) Documento de Viaje de ACNUR

Artículo 2Artículo 2

Tienen derecho al Pasaporte Diplomático: a) El Presidente y Vicepresidente de la República; b) Los ex Presidentes de la República y los ex Ministros de Relaciones Exteriores de Gobiernos constitucionales; c) Los Ministros y Subsecretarios de Estado; d) Los Senadores y Representantes, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Intendentes Municipales; e) El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Presidentes del Directorio del Banco Central y del Banco de la República Oriental del Uruguay; f) Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Corte Electoral; g) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas; h) El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la República; i) El Director General de Secretaría y el Director General para Asuntos Técnico-Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los funcionarios del Servicio Exterior de la República y los funcionarios del escalafón Técnico-Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores; j) El Director General y el Subdirector General de Comercio; k) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a las Misiones Diplomáticas la República; l) Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático para el cumplimiento de funciones permanentes en el exterior o como Agregados a las Misiones Diplomáticas de la República; m) Las personas designadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de misiones o comisiones carácter diplomático no permanente en el exterior; n) Los ex Embajadores de la República que hayan obtenido la correspondiente venia de la Cámara de Senadores, así como los ciudadanos uruguayos ex Presidentes, ex Directores Generales o ex Secretarios Generales de Organismos Internacionales y Regionales cuyos tratados constitutivos hayan sido ratificados por Ley, y ñ) Los señores Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas en actividad. o) Secretarios y Prosecretarios de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan conforme al artículo anterior tendrán validez por el tiempo en que sus titulares permanezcan en sus cargos o funciones, según el caso, con excepción de las personas mencionadas en los literales b) y n) y los funcionarios de los escalafones M y A del Ministerio de Exteriores. Los expedidos a las personas nombradas en el literal m) del artículo 2° tendrán una validez acorde a los requisitos de las misiones o comisiones confiadas a sus titulares.

Artículo 4Artículo 4

Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático: a) Los cónyuges, los concubinos, las hijas solteras e hijos menores de 18 años, que están a cargo de las personas mencionadas en los literales a), b), c) e i) del Artículo 2°, así como los hijos menores de 18 años e hijas solteras de sus cónyuges o concubinos, en las mismas circunstancias; b) Los ascendientes y los descendientes de los cónyuges o concubinos de las personas a que refieren los literales i), k) y l) del Artículo 2°, siempre que estuviesen a su cargo y mientras residan con ellos en el exterior; c) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años a cargo de las personas mencionadas en los literales d), e), f), g), h), j), k) y m) del artículo 2° del presente Decreto, cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas, y las hijas solteras e hijos menores de 18 años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas condiciones. d) Exceptúase del límite de edad previsto en los literales a) y c) del artículo 4°, del presente Decreto, a las hijas e hijos solteros, mayores de 18 años que, residiendo en el exterior, se encuentren a cargo del funcionario y acrediten estar desarrollando estudios académicos, o un grado de discapacidad que les impida valerse por sí mismos, debidamente certificado. e) Los Pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia previa al solicitante del certificado de antecedentes judiciales.

Artículo 5Artículo 5

Tienen derecho al Pasaporte Oficial: a) Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial, científico, cultural, de estudio, militar, comercial o de otro tipo confiada por el Poder Ejecutivo mediante acuerdo del Ministerio correspondiente con el Presidente de la República; b) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinados a prestar funciones administrativas en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República; c) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las Embajadas, los Oficiales de Cancillería de Consulados y los Auxiliares contratados de Embajadas y Consulados, siempre que sean ciudadanos naturales o legales uruguayos y que tengan una antigüedad mínima de dos años en sus funciones. d) Los funcionarios del Poder Legislativo investidos de una misión de carácter oficial. (*)

Artículo 6Artículo 6

Tienen igualmente derecho al Pasaporte Oficial: a) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años a cargo de las personas aludidas en el literal a) del artículo 5° del presente Decreto, cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas y las hijas solteras e hijos menores de 18 años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas condiciones; b) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años y ascendientes a cargo de las personas mencionadas en el literal b) del artículo anterior, siempre que residan con el titular en el exterior; igual derecho tienen las hijas solteras e hijos menores de 18 años de los cónyuges o concubinos en las mismas condiciones; c) Exceptúase del límite de edad previsto en los literales a) y b) del artículo 6° del presente Decreto a las hijas solteras e hijos mayores de 18 años que, residiendo en el exterior, se encuentren a cargo del funcionario y acrediten estar desarrollando estudios académicos, o un grado de discapacidad que les impida valerse por sí mismos, debidamente certificado.

Artículo 7Artículo 7

Los Pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, tendrán la siguiente validez: para los literales a) y d) del artículo 5° y el literal a) del artículo 6°, así como para los literales b) y c) del artículo 5° y los literales b) y c) del artículo 6°), por el período en que sus titulares permanezcan en funciones. Si esa permanencia sobrepasara el período de validez del documento, deberá renovarse o gestionarse nueva documentación. Los pasaportes Oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de becas, se regirán por las disposiciones especiales que regulan su expedición, validez, término, derechos, su extensión y extinción. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los requisitos exigidos para la obtención del Pasaporte Oficial serán los mismos que para la obtención de un Pasaporte común, exceptuándose de ello a las personas comprendidas en los literales a), b) y d) del artículo 5° y los literales a) y b) del artículo 6° del presente Decreto. (*)

Artículo 9Artículo 9

En los casos a que refieren los artículos 4°, literales a) al c) y 6° del presente Decreto, la validez del documento será idéntica a la del expedido a favor del titular del cargo, función, misión o comisión.

Artículo 10Artículo 10

El parentesco y el concubinato, así como la condición de estar a cargo de las personas a quienes se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, deberá probarse mediante la documentación correspondiente.

Artículo 11Artículo 11

El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Oficiales, debiendo comunicar a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país y al Ministerio del Interior, la nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.

Artículo 12Artículo 12

El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo del Ministerio correspondiente con el Presidente de la República podrá, cuando a su juicio existan razones que así lo justifiquen, conceder a ciudadanos uruguayos Pasaporte Diplomático u Oficial. En estos casos, el plazo de validez no podrá exceder de cinco años. Asimismo, podrá conceder Pasaporte Oficial en las mismas condiciones a las personas de nacionalidad extranjera señaladas en el literal c) del artículo 5° del presente Decreto que tengan una antigüedad mínima de dos años en sus funciones.

Artículo 13Artículo 13

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas Consulares, o en su defecto por las Misiones Diplomáticas, expedirá o renovará Pasaportes Comunes a ciudadanos uruguayos en el exterior de la República.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de Viaje, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 15Artículo 15

El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá documentos de viaje a refugiados (documentos de ACNUR) conforme a lo previsto por el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 18.076 de fecha 19 de diciembre de 2006.

Artículo 16Artículo 16

Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.