Decreto21-2012·2012

REGULACION DE LA UTILIZACION Y COMERCIALIZACION DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS QUE CONTENGAN DETERMINADAS SUSTANCIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/01/2012

Fecha de publicación

2 de julio de 2012

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Todas aquellas especialidades farmacéuticas que contengan en su formulación las sustancias Efedrina y/o Seudoefedrina serán clasificadas con la condición de Medicamento Sicofármaco o Estupefaciente, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 493/90 de 17 de octubre de 1990.

Artículo 2Artículo 2

Las especialidades farmacéuticas que contienen en su formulación las sustancias Efedrina y/o Seudoefedrina serán prescriptas en la receta oficial destinada a la prescripción de Sicofármacos, independientemente de la concentración de dichas sustancias.

Artículo 3Artículo 3

Los Laboratorios que deseen cambiar el principio activo Efedrina y/o Seudoefedrina en la formulación de sus especialidades farmacéuticas, tendrán prioridad en el trámite de modificación del registro.

Artículo 4Artículo 4

Autorizase la Importación y/o Exportación, de materia prima, productos semielaborados, y/o productos terminados que contengan las sustancias Efedrina y/o Seudoefedrina, únicamente a las empresas farmacéuticas titulares de registros vigentes de medicamentos que las contengan en su formulación, previa solicitud de la correspondiente autorización de importación o exportación en el Sector Sicofármacos del Ministerio de Salud Publica.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que las personas físicas y/o jurídicas que no sean titulares de registros vigentes de especialidades farmacéuticas que contengan en su formulación las sustancias Efedrina y/o Seudoefedrina, deberán informar en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y con carácter de Declaración Jurada, las cantidades que posean en stock de las sustancias Efedrina y Seudoefedrina.

Artículo 6Artículo 6

Las personas físicas y/o jurídicas comprendidas en el Artículo anterior, sólo podrán comercializar las sustancias mencionadas, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días corridos, a las Empresas titulares de registros vigentes de especialidades farmacéuticas que las contengan en su formulación, debiendo presentar ante el Ministerio de Salud Pública, los comprobantes de la transacción efectuada. Cumplido el mencionado plazo, deberán solicitar la correspondiente autorización para la destrucción de las sustancias que aún posean en stock.

Artículo 7Artículo 7

Exceptúase de lo dispuesto, la importación de dichas sustancias en cantidades estrictamente destinadas a la realización de investigación científica, previa solicitud de autorización de importación ante la autoridad competente.

Artículo 8Artículo 8

El incumplimiento del presente Decreto será pasible de sanciones, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 137/006 de 15 de mayo de 2006.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese.