Artículo 1 — Artículo 1
Los Hoteles, Hosterías, Moteles, Apart Hoteles y Afines deberán previo a su funcionamiento estar autorizados e inscriptos por el Ministerio de Turismo, cumpliendo con los requisitos que establece el presente decreto.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de junio de 2001
Fecha de publicación
6 de noviembre de 2001
Artículo 1 — Artículo 1
Los Hoteles, Hosterías, Moteles, Apart Hoteles y Afines deberán previo a su funcionamiento estar autorizados e inscriptos por el Ministerio de Turismo, cumpliendo con los requisitos que establece el presente decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Los requisitos para su inscripción serán: a) testimonio acreditando la habilitación municipal en vigencia, para el giro que desarrolle el establecimiento; o habilitación municipal en trámite según lo dispuesto por el artículo 238º de la Ley Nº 17.296 de fecha 16 de febrero de 2001; b) declaración jurada, la cual deberá contener: nombre, domicilio, teléfono y fax de la empresa, razón social, número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes a cargo de la Dirección General Impositiva, identidad de sus titulares, director, gerente, factor o apoderado.
Artículo 3 — Artículo 3
El plazo para ampararse a la exoneración del pago de las sumas adeudadas, por concepto de multas acumuladas a los titulares de establecimientos hoteleros no reinscriptos en el Registro de Hoteles a cargo del Ministerio de Turismo, dispuesta por el artículo 235º de la Ley Nº 17.296 será hasta el 31 de octubre de 2001.
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el Decreto Nº 232/69 de fecha 15 de mayo de 1969, así como todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente al presente Decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.