Decreto211-1986·1986

REGLAMENTACION DE LA LEY 15.757 SOBRE FUNCIONES Y COMETIDOS DE LA OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/04/1986

Fecha de publicación

7 de abril de 1986

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

La Comisión Nacional del Servicio Civil se integrará con cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes, que tendrán reconocida competencia en la materia, y con el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil quien la presidirá.

Artículo 2Artículo 2

Los cuatro miembros serán designados libremente por el Poder Ejecutivo. Durarán en sus funciones por el período de gobierno correspondiente y se mantendrán en sus cargos hasta que sean designados quienes hayan de sucederles. Durante el término de su mandato sólo podrán ser cesados con arreglo al inciso 10 del artículo 168 de la Constitución.

Artículo 3Artículo 3

La Secretaría de la Comisión estará a cargo de un Secretario Letrado y de un Prosecretario, que la secundarán en sus funciones.

Artículo 4Artículo 4

Será de competencia de la Comisión Nacional: a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes que en materia de su competencia le presente el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil; b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano estatal respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones; c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente. Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate; d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 61 y concordantes de la Constitución. e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas especiales a que se refieren los artículos 59, literal E) y 64 de la Constitución; f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la carrera administrativa. En los casos referidos en los apartados b) y c) su pronunciamiento será requerido por la autoridad administrativa que corresponda, en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Serán de cometido del Secretario y bajo su dirección del Prosecretario: a) Citar a la Comisión Nacional para sesionar en forma ordinaria o extraordinaria, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Presidente de la Comisión, y recibir y poner a consideración del Presidente las solicitudes de sesiones extraordinarias; b) Distribuir los asuntos que habrá de considerar la Comisión para su estudio, entre sus miembros, pudiendo cursar a la Asesoría Letrada aquellos en que se haya entendido que corresponde su previo dictamen; c) Llevar una relación de los expedientes y asuntos que se sometan a dictamen o pronunciamiento de la Comisión, o de los que se solicita su opinión, y de los proyectos de leyes o reglamentaciones elaboradas por la Comisión; d) Asistir a las sesiones, ordenar la confección de actas, supervisarlas, disponer su distribución a los fines de su consideración, darles lectura en su caso, organizar su archivo y lo necesario para la expedición de testimonios que correspondiere; e) Llevar en forma ordenada y sistematizada la jurisprudencia de la Comisión en materia de su competencia.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión será convocada por su Presidente. Sesionará en forma ordinaria hasta un máximo de seis sesiones mensuales y en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y a ese efecto fuere convocada por el Presidente.

Artículo 7Artículo 7

Podrá sesionar con la concurrencia de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas con el voto conforme de por lo menos tres de sus integrantes.

Artículo 8Artículo 8

La Oficina Nacional del Servicio Civil proporcionará el apoyo material y personal que requiera la Comisión Nacional para el cumplimiento de sus cometidos. La Comisión Nacional se comunicará con las reparticiones estatales que fuera menester a través de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 9Artículo 9

Toda solicitud de convocatoria extraordinaria se hará ante el Secretario o quien haga sus veces, y de ello se dejará constancia escrita con indicación del solicitante, asunto, día y hora y carácter o no de urgente que se le atribuya. De la solicitud se dará cuenta inmediata al Presidente de la Comisión.

Artículo 10Artículo 10

Las órdenes de convocatoria las dará el Presidente al Secretario o en su caso al Prosecretario, de lo que se dejará constancia.

Artículo 11Artículo 11

La convocatoria podrá ser preestablecida por lo regular para días y horas determinados. Fuera de los mismos y cuando se tratare de sesiones extraordinarias, se convocará dentro de las 24 horas.

Artículo 12Artículo 12

Las convocatorias serán hechas por escrito y en ellas se establecerá: fecha y hora de reunión, asuntos a tratar y orden de consideración si fueran varios. Se acompañará respecto de cada asunto, a tratar, con la debida antelación, una minuta y un proyecto de dictamen. Estos serán preparados por los miembros de la Comisión, en los asuntos que hayan tomado para su estudio, o por la Asesoría Letrada, en los asuntos que se le hayan cursado para dictaminar. El redactor del proyecto oficiará de informante.

Artículo 13Artículo 13

Además de los integrantes de la Comisión Nacional, Secretario, Prosecretario y personal que el Secretario autorice, podrán concurrir a las sesiones los Asesores que hayan dictaminado en los asuntos puestos a consideración, o las personas cuya presencia a juicio del presidente de la Comisión, resulte conveniente o necesaria para el más acertado tratamiento del tema a considerar. En todos los casos, las personas invitadas tendrán voz pero no voto. Fuera de las personas indicadas, estará prohibida la entrada a Sala en momentos de sesión.

Artículo 14Artículo 14

Si pasados quince minutos de la hora de convocatoria no hubiere quórum para sesionar, el Presidente podrá dar por terminado el acto, disponiendo lo necesario para una nueva convocatoria.

Artículo 15Artículo 15

Declarada abierta la sesión se aprobará en primer término el acta anterior. Si hubiera sido distribuida anteriormente y no hubiere observaciones se tendrá por aprobada; en caso contrario, o cuando algún miembro lo solicitare, se le dará lectura antes de su aprobación.

Artículo 16Artículo 16

Aprobada el acta se considerarán los asuntos para los que fue convocada, en el orden fijado, salvo que por razones especiales de urgencia la Comisión acordare alterar aquel orden. El Presidente de la Comisión abrirá y cerrará las sesiones, concederá el uso de la palabra, dirigirá los debates, pondrá los asuntos a consideración del Cuerpo, establecerá el orden de las votaciones y anunciará el resultado. También velará por la observación de este reglamento y por el mantenimiento del orden en el seno de la Comisión.

Artículo 17Artículo 17

En cualquier momento y por el voto de 3 de sus miembros, la Comisión podrá poner término a una discusión o limitar el tiempo que corresponda a los miembros o personas invitadas para hacer uso de la palabra. La moción que se haga con esos fines no será discutida.

Artículo 18Artículo 18

Todos los miembros deberán votar sin perjuicio de que la Comisión pueda considerar el derecho de abstención cuando para ello exista fundamento. La votación será nominal, por orden de precedencia prefijado, votando en último término el Presidente. En caso de producirse empate en la votación, el voto del Presidente valdrá doble. (*)

Artículo 19Artículo 19

Las resoluciones podrán ser revocadas por el voto de cuatro de sus componentes.

Artículo 20Artículo 20

De las sesiones de la Comisión se labrará acta sucinta, en la que constará lugar, fecha, hora de apertura y finalización, asistencia, relación de asuntos considerados, textos completos de las resoluciones adoptadas, con especificación de la forma de votación (votos afirmativos, negativos, fundamentos especiales si los hubiere, de unos y otros, abstenciones, discordias). Las actas se insertarán en un Registro Especial.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, etc