Decreto211-2010·2010

REGULACION DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA REFERIDA AL TRANSPORTE DE VALORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/07/2010

Fecha de publicación

27/07/2010

Artículos (32)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

Todo operador de la seguridad privada que posea vehículo blindado (Tipo A o B), a los efectos de brindar servicios de transporte de valores para terceros contratantes de tales servicios, deberá habilitarse como empresa transportadora de valores, cumpliendo con las condiciones previstas a tales efectos en la normativa antes reseñada, como así también en lo que a continuación se detallará en el presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Se entiende por Valores, además de la moneda nacional y/o extranjera, los metales preciosos en lingotes o amonedado y demás documentos de fácil convertibilidad. Se entiende por documentos de fácil convertibilidad, los activos financieros que al encontrarse en poder de delincuentes sean fácil de convertir en efectivo.

Artículo 5Artículo 5

Las operaciones de traslado de valores efectuadas por las empresas de seguridad debidamente habilitadas para el transporte de valores, como así también los demás Operadores de la Seguridad Privada, sin importar el monto, deben realizarse utilizando siempre el vehículo apropiado (Tipo A o B), y adoptando además las medidas complementarias de seguridad dispuestas en el presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Las personas físicas y/o jurídicas públicas y privadas, que para el traslado de sus valores, requieran la contratación de servicios de transporte de valores, deberán realizarlo con empresas de seguridad habilitadas para tal actividad por el Ministerio del Interior.

Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

Las Empresas de Seguridad y los demás Operadores de la Seguridad Privada que posean vehículos blindados, solicitarán al RENAEMSE su habilitación. Mientras ésta no se expida, los referidos vehículos no podrán realizar bajo ningún concepto transporte de valores.

Artículo 10Artículo 10

Las Empresas de Seguridad y los demás Operadores de la Seguridad Privada que posean vehículos blindados en caso que se les hayan introducido mejoras que aumenten su seguridad, podrán solicitar en cualquier momento nueva inspección ante el organismo con competencia en la materia.

Artículo 11Artículo 11

La transferencia de un vehículo blindado a favor de terceros o cesión de control a cualquier tipo incluida la venta de unidad, cancela la habilitación otorgada. El nuevo titular deberá realizar las gestiones ante el organismo correspondiente a los efectos de obtener una nueva habilitación para dicho vehículo blindado. Si dicha habilitación no se otorga, el responsable de la unidad deberá proceder a su desmantelamiento, con la finalidad de evitar su utilización por parte de personas o instituciones no autorizadas.

Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

Las operaciones de traslado de valores efectuadas por las empresas de seguridad habilitadas y los demás Operadores de la Seguridad Privada que posean vehículo blindado, deben realizarse adoptando las medidas complementarias de seguridad dispuestas en los artículos que a continuación se indican.

Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

La dotación de apoyo dispondrá de medios de comunicación adecuados en contacto con el móvil principal y la casa central. Ese vehículo abrirá o cerrará la marcha del blindado y su misión consistirá, además de unirse a los demás efectivos armados en caso de enfrentamiento con delincuentes, observar, recorrer el frente y alrededores de los distintos lugares donde se lleve a cabo la remesa o cambio de dispensadores de cajeros automáticos. 17.1 - Las operaciones de carga o descarga se iniciaran, recién cuando: - La unidad de apoyo haya establecido que no detectó estacionamiento de vehículos o personas sospechosas. - Previamente se habrá comunicado con la guardia del interior del local donde se efectúa la operativa de carga o descarga de valores para establecer si hubiera sido visto o no, algún movimiento sospechoso en el interior del mismo, Asimismo deberá solicitar a la casa central la verificación por intermedio del C.C.TV. de la situación en la zona de descarga a efectos de comenzar con la operativa. - Ordenadamente la dotación de apoyo tomará posición entre el blindado y el local, separado, mirando a los transeúntes y alrededores, recién en ese momento indicarán al chofer que puede abrir la puerta del blindado. - Descenderán primero los custodias armados, que se unirán a los otros, dejando un corredor, por donde pasará el portavalores. Todos en posición similar a los anteriores. - Inmediatamente que descienda el portavalores, el chofer cerrará la puerta, y la abrirá cuando el portavalores esté frente a la misma. Subirá primero el portavalores, luego los guardias armados, que caminarán con la espalda hacia el vehículo, observando los alrededores y vigilando la parte trasera del vehículo. Se comunicará la situación a la casa central. - El vehículo blindado deberá permanecer encendido y excepto por las circunstancias anteriores, siempre cerrado. 17.2.- Se deberá utilizar en estos operativos escopeta calibre 12/70 con personal entrenado para ello, quienes deberán apuntar siempre hacia abajo y tomando las medidas de seguridad necesarias en el manejo de estas armas. 17.3.- Todo el personal empleado para la custodia de valores deberá usar chalecos antibalas, resistentes a proyectiles calibre 9 mm; debidamente homologados por el Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Afines (RE.NA.EM.SE.).

Artículo 18Artículo 18

Tanto la dotación del blindado, como la del vehículo de apoyo, e incluso los guardias que aguardaren en los locales donde se realizare la remesa avisarán a la Policía de cualquier caso de vehículos o personas sospechosas en los alrededores de estos lugares.

Artículo 19Artículo 19

Los guardias de seguridad que permanecen en locales en donde se realiza carga o descarga de valores, antes de la llegada de la remesa, vigilarán desde el interior, los alrededores y avisarán de cualquier vehículo sospechoso o personas en actitud similar en las proximidades. Establecerán principalmente los números de matrículas y demás elementos que sirvieren para identificar vehículos y/o personas.

Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

Cuando las remesas se realicen desde o hacia instituciones financieras en horarios de atención al público, se canalizaran a través de una puerta destinada a tales efectos, es decir que no se vea interferida por la entrada y salida de personas.

Artículo 22Artículo 22

Ninguna remesa de valores podrá excederse las 14 horas de operación continua, ni los 700 Kilómetros de recorrido en una sola jornada, recordando que el hecho de operar desde las primeras horas del día a las últimas de la tarde se hace a efectos de facilitar el actuar dentro del horario bancario. Se deberá prever el descanso normal del personal, debiendo estacionarse los vehículos en la Dependencia Policial correspondiente, si la tarea exige actuar en más de una jornada.

Artículo 23Artículo 23

En caso de ataque, el Jefe de la Custodia será la máxima autoridad y en consecuencia será el responsable de impartir las órdenes y medidas de seguridad a adoptar, debiendo hacerse cargo mientras se prolongue la mencionada situación. Si hubiera policías dentro de la dotación, el Jefe de la Custodia será el de mayor jerarquía, y por ende el responsable de la misma, debiendo hacerse cargo de la seguridad, impartiendo las órdenes que corresponda.

Artículo 24Artículo 24

En caso de desperfecto o accidente en el vehículo blindado o en el de la custodia, la dotación no debe salir del blindado. Cuando intervenga la autoridad policial se brindarán los datos que interesan sin abrir las puertas. En cumplimiento de misiones, en todo momento los blindados se inspeccionarán solamente en locales policiales. De acuerdo a la gravedad del desperfecto o accidente se deberán utilizar los medios de comunicación con que cuente la unidad blindada y su respectiva dotación.

Artículo 25Artículo 25

Todas las operaciones vinculadas al traslado de valores tendrán carácter secreto, evitándose en lo posible la rutina en los transporte de los mismos, procurando variar rutas, días, horas, etc., en que se cumple.

Artículo 26Artículo 26

En los transporte de valores, el secreto debe ser el común denominador de todas las tareas relacionadas con ello, estando únicamente informados de los detalles, las personas directamente involucradas en su realización y contralor.

Artículo 27Artículo 27

En todo momento los vehículos de transporte de valores y custodia deberán respetar las normas de conducción y estacionamiento dispuesta por el Reglamento Nacional de Circulación Vial, Ordenanza General del Tránsito y Digestos Municipales respectivos, debiendo las Instituciones, tomar las previsiones para que exista estacionamiento libre frente a las misma para todo los vehículos involucrados en la operación en el momento de movilizar valores por un tiempo que no exceda los 20 (veinte) minutos.

Artículo 28Artículo 28

Será responsabilidad de los Asesores de Seguridad de cada una de las empresas habilitadas para el transporte de valores, y de los Encargados de la Seguridad para el caso de los demás Operadores de la Seguridad Privada, la instrucción y entrenamiento del personal de seguridad afectado a las tareas de traslado, sin perjuicio de lo establecido en los Decretos 342/000 y 342/001 respectivamente; como así también el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa referida al transporte de valores en general.

Artículo 29Artículo 29

En el caso de que en los servicios de transporte de valores se contraten policías al amparo del artículo 222 de la ley 13.318 de fecha 28 de Diciembre 1964, podrán utilizar el armamento orgánico proporcionado por la Unidad Ejecutora donde éste presta servicios.

Artículo 30Artículo 30

Todo personal que opere en transporte de valores, sin excepción, deberá contar con un seguro con cargo a la empresa transportadora, contra todo tipo de siniestro y sus resultancias, incluido personal policial.

Artículo 31Artículo 31

"Deróganse el Decreto N° 343/001 de 28 de Julio de 2001 y Capítulo IV - "Requisitos a adoptarse en el Transporte de Valores" del Reglamento de Requisito de Seguridad aprobado al amparo del Decreto N° 416/85 de fecha 6 de agosto de 1985 y toda otra disposición que se oponga al presente".

Artículo 32Artículo 32

Publíquese, comuníquese, etc.