Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 2017 la vigencia de los créditos fiscales establecidos por el Decreto N° 12/016 de 21 de enero de 2016.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 2017 la vigencia de los créditos fiscales establecidos por el Decreto N° 12/016 de 21 de enero de 2016.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 742 de la Ley 19.355 de 19 diciembre de 2015, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de noviembre de 2018, y en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas, por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2017.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de setiembre de 2017, el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 14,29% (catorce con veintinueve por ciento) los valores vigentes, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017.
Artículo 5 — Artículo 5
Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; y c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) la correspondiente al mes de setiembre de 2017, en los 5 (cinco) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, o antes del 21 de agosto de 2017, el plazo que resulte mayor; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.
Artículo 6 — Artículo 6
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
Artículo 7 — Artículo 7
El incremento máximo autorizado en el Artículo 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de setiembre de 2017, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
Artículo 8 — Artículo 8
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese y archívese.