Decreto212-1988·1988

AUTORIZACION A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA, A COBRAR UNA CUOTA MENSUAL DIFERENTE PARA LA INTERNACION EN REGIMEN DE HABITACION PRIVADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de febrero de 1988

Fecha de publicación

28/04/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación en habitación privada a los afiliados que opten por ella, a establecer un sistema de cuotas mensuales diferenciales, atendiendo a que la cobertura de recuperación se realice en régimen de internación semi-privada o privada. (*)

Artículo 2Artículo 2

La diferencia en los niveles de cuotas correspondiente a los distintos regímenes de internación establecidos en el artículo anterior, no se computará para el cálculo de la cuota promedio a que se refiere el artículo 1º del decreto 860/985 de 27 de diciembre de 1985 y el artículo 1º del decreto 820/986 de 15 de diciembre de 1986. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los afiliados a una Institución de Asistencia Médica Colectiva que conservaren la calidad de vitalicios conforme a las normas vigentes en la materia que hiciere uso de la opción establecida en el artículo 1º, abonarán solamente en carácter de cuota el monto a que alude el artículo 2º.

Artículo 4Artículo 4

Declárase que todas las sumas que los afiliados hubiesen abonado hasta el presente en forma mensual en razón de obtener en una Institución de Asistencia Médica Colectiva internación en habitación privada, tienen naturaleza de cuota a todos sus efectos.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos (DI.NA.CO.PR.IN) a adoptar todas las medidas que en el ámbito de su competencia se requieren para la instrumentación de los preceptos precedentes.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigor una vez publicado en dos diarios de la Capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.