Decreto212-1989·1989

APROBACION DEL REGLAMENTO DE CONCURSO PARA LA PROVISION DE CARGOS TECNICOS EN EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1989

Fecha de publicación

17/08/1989

Artículos (60)

Artículo 1

CAPITULO I De los Cargos a que se refiere el presente Reglamento Artículo 1º La provisión de cargos presupuestales con carácter titular correspondientes a técnicos profesionales universitarios (Escalafones actuales A y B - artículos 3 y 4 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986) para el Ministerio de Salud Pública se efectuará a través de los mecanismos de concurso previstos en la presente reglamentación.

Artículo 2

Art. 2º Se incluyen en la denominación de cargos técnicos profesionales universitarios dos categorías: Categoría A: Cargos Profesionales Universitarios no Especializados (Escalafones A y B) Corresponde a los cargos para cuyo ejercicio se requiere un título expedido por Facultades o Escuelas de la Universidad de la República. Se refiere al título habilitante para el ejercicio de una profesión sin especificación de especialidad (ejms: Médico, Abogado, Escribano, Enfermera Universitaria, Técnico en Laboratorio Clínico, Técnico Radiólogo, Procurador, etc.) Categoría B: Cargos Profesionales Universitarios Especializados (Escalafón A). Corresponde a los cargos para cuyo ejercicio se requiera además del título exigido en la categoría A, poseer una Especialidad adquirida a nivel Post-Graduado. Cuando dicha especialidad esté prevista en las Escuelas o Facultades de la Universidad de la República y la misma expida título de Especialista, será éste título exigido como documento de poseer la especialidad, salvo las situaciones especiales previstas en el presente Reglamento (art. 21, literal b). Cuando no existan cursos universitarios de Post- Graduados en la Especialidad a que se refieren los cargos de esta categoría, la competencia de ésta especialidad deberá ser documentada a través del mecanismo previsto para tal situación en el presente Reglamento (art. 21, literal b).

Artículo 3

CAPITULO II De los Tribunales Art. 3º Para cada llamado a concurso se constituirán Tribunales de Concursos.

Artículo 4

Art. 4º Los Tribunales se integrarán con tres miembros: 1 Presidente y 2 vocales que desempeñen y hayan desempeñado, en su caso, cargos o funciones similares o superiores al cargo concursado dentro o fuera del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5

Art. 5º El Presidente y el 1er. vocal así como un Suplente respectivo para cada uno de ellos serán designados por el Ministro de Salud Pública. El 2do. vocal y su suplente será designado por la mayoría de votos de los concursantes de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) el Departamento de Concursos deberá convocar a los inscriptos a los efectos de comunicarles la integración del Tribunal y se procederá a la elección del 2do. Vocal y suplente respectivo. En el caso de que alguno o algunos de los inscriptos estuviere radicado en el interior de la República y no pudiese asistir a ese acto, deberá enviar una nómina de hasta cinco candidatos colocados en orden preferencial. b) Será designado aquel candidato que reúna mayor número de votos de los inscriptos que hayan hecho acto de presencia, debiendo computarse aquellos remitidos por escrito, provenientes del Interior. c) Para esta reunión el Departamento de Concursos dispondrá una tolerancia horaria de 10 minutos, al término de la cual el inscripto que no hubiere concurrido al acto, perderá todo derecho en tal sentido. d) Si con este procedimiento no fuera posible la elección del tercer miembro, el señor Ministro efectuará la designación que juzgue conveniente.

Artículo 6

Art. 6º La Constitución del Tribunal designado se notificará a los concursantes en cumplimiento de lo determinado en el artículo 7º.

Artículo 7

Art. 7º Notificada la constitución del Tribunal y a los efectos del derecho de recusación, los inscriptos dispondrán de diez días calendario para ejercitar dicho derecho, a partir del siguiente a su notificación debiendo presentar todas las pruebas correspondientes a ese lapso.

Artículo 8

Art. 8º Para tales casos regirá un Tribunal de recusación formado por tres miembros que serán designados por el Ministerio de Salud Pública de una nómina de nueve personas a propuestas de la Comisión Honoraria de Salud Pública y su fallo será dictado dentro del término de quince días calendario de constituído y siendo el mismo inapelable.

Artículo 9

Art. 9º Los Miembros del Tribunal de Recusación tendrán el derecho de abstenerse que acuerda el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables. Durarán 4 años en sus funciones.

Artículo 10

Art. 10 De cada sesión se levantará un acta, comprendiéndole lo establecido por las sesiones de los Tribunales de Concursos.

Artículo 11

Art. 11 En caso de no ser aceptada la recusación interpuesta, no se considerará el hecho en sí causa justificada suficiente para que el miembro recusado ejercite su derecho de abstención.

Artículo 12

Art. 12 Puede un Miembro del Tribunal de Concurso abstenerse conforme a lo previsto por el art. 790 del Código del Procedimiento Civil. Cuando un Miembro del Tribunal se abstenga o esté impedido por razones documentadas de salud o ausencia o esté inhabilitado por las disposiciones vigentes, el Departamento de Concursos procederá a convocar a su suplente respectivo quién asumirá todas las competencias del titular. Cuando sea necesario por iguales razones a las expuestas, sustituir a un Suplente respectivo en funciones de titular como Presidente o 1er Vocal, el Departamento de Concursos convocará al otro de los Suplentes designado por el Ministro de Salud Pública y si fuera necesario una nueva sustitución en estos cargos se solicitará al Señor Ministro de Salud Pública la designación de suplentes adicionales. Cuando sea necesario, por iguales razones a las expuestas sustituir a un Suplente respectivo en funciones de Titular como 2do. Vocal, se convocará a todos los concursantes que permanezcan compitiendo en ese momento a fin de designar suplentes adicionales para el 2do. vocal, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 5º.

Artículo 13

CAPITULO III De los Llamados a Concurso Art. 13 Cuando el Ministro de Salud Pública disponga que un cargo Técnico Profesional Universitario sea provisto en forma titular, se llamará a Concurso. A tal efecto, se insertará el llamado en Orden de Servicio y se efectuarán 3 publicaciones: una en el Diario Oficial y dos en diarios de Montevideo. En los casos de llamados a Concursos para cargos en otro Departamento de la República, se procederá además a efectuar la publicación en un periódico de dicho Departamento.

Artículo 14

Art. 14 En los cargos a término, el Ministerio de Salud Pública tomará las providencias del caso para realizar con la debida antelación los llamados a Concursos, a fin de que no se interrumpa el desempeño efectivo de dichos cargos.

Artículo 15

Art. 15 El Ministerio de Salud Pública podrá llamar a concurso para cargos en conjunto, siempre y cuando se trate de cargos del mismo escalafón, especialidad y grado, con iguales características presupuestales.

Artículo 16

CAPITULO IV De la Inscripción en los Concursos Art. 16 El ingreso a todos los cargos con carácter Titular de Técnicos Profesionales Universitarios se realizará por Concurso. La aceptación de la inscripción en todos los Concursos estará sujeta únicamente a las limitaciones establecidas en la presente Ordenanza (Artículo 19).

Artículo 17

Art. 17 El reingreso a los cargos de Técnicos Profesionales Universitarios podrá realizarse en el mismo cargo ocupado al cese o en un cargo de jerarquía similar, en todos los casos previstos por la ley y cuando se cumplan las condiciones específicas para el reingreso establecidas en la misma. El reingreso a un cargo de Técnicos Profesionales Universitarios podrá realizarse en el mismo cargo ocupado al cese o en un cargo de jerarquía similar en todos los casos previstos por la ley y cuando se cumplan las condiciones específicas para el reingreso establecidas en la misma. El reingreso a un cargo de Técnico Profesional Universitario de igual o superior grado al ocupado al cese, es de libre aspiración a través del respectivo concurso si no se median inhabilitaciones previstas por la ley y siempre que se haya ocupado en el Ministerio de Salud Pública un cargo con carácter Titular y el cese no se haya producido por las causales de destitución previstas en la legislación.

Artículo 18

Art. 18 Los Concursos para cargos del último grado del escalafón serán de Méritos y Pruebas. Los concursos de ascenso para cargos superiores al último grado del escalafón serán de méritos.

Artículo 19

Art. 19 En el 1er y 2do. llamado serán condiciones para aceptar como válida la inscripción en los llamados a Concurso para cargos de Técnicos Profesionales Universitarios: a) para concursos de Méritos y Pruebas (correspondientes al último grado de escalafón) las condiciones exigibles para el desempeño de cargos públicos vigentes y la presentación del Título habilitante para el desempeño de cargo a concursar (actuales escalafones A y B, artículo 3º y 4º de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y modificativas), de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la presente Reglamentación. b) para los concursos de Méritos (correspondientes a grados superiores al último grado del escalafón serán condiciones indispensables: b-1 las condiciones exigibles para el desempeño de cargos públicos vigentes y la presentación del Título o documentación habilitante para el ejercicio del cargo a concursar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la presente reglamentación. b-2 documentar una de las siguientes situaciones funcionales: (1) estar desempeñando con carácter titular un cargo de igual o inferior jerarquía al concursado, en igual o diferentes Especialidad, dentro del Ministerio de Salud Pública. (2) para el caso de cargos médicos, haber desempeñado con carácter titular un cargo de igual o inferior jerarquía al concursado, en igual o diferente Especialidad, dentro del Ministerio de Salud Pública y que el cese en el mismo no se haya producido por las causales de destitución previstas en la legislación. (3) estar desempeñando a la fecha del llamado a concurso, el cargo concursado o uno de similar categoría con carácter de interino, encargado o contratado y por un período no menor a un año de dicha fecha.

Artículo 20

Art. 20 Cuando después de dos llamados un Concurso permanezca sin inscripciones válidas, procederá a realizar un tercer llamado para Concurso abierto entre todos los habitantes de la República en el cual regirán como únicas condiciones las exigibles para el desempeño de cargos públicos vigentes y la presentación del Título o documentación habilitante para el ejercicio del cargo a concursar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la presente reglamentación. Este concurso será de Méritos y Pruebas en todos los casos.

Artículo 21

Art. 21 Se reconocerán como Títulos habilitantes para la inscripción en Concursos para cargos técnicos: a) cuando se trata de concursos para cargos de profesiones o especialidades de las que existan curso de la Universidad de la República y título específico (Escuelas para Post-Graduados, Escuela de Tecnología Médica, Escuela Universitaria de Enfermería, Abogado, Escribano, etc.) será exigible el título respectivo. - Cuando a juicio del Tribunal, se documente que dicho curso tenga una existencia menor a los cinco años previos al Concurso de referencia, el título no será exigible para los aspirantes que hayan desempeñado sin objecciones reiteradas, cargos de la Especialidad como encargados, internos, contratados o titulares en el Ministerio de Salud Pública, en forma continuada por un período mayor a los cinco años y este desempeño haya precedido en un lapso no mayor a un año, la fecha de inscripción. b) cuando se trate de Concursos para cargos de Especialidades de las que no exista curso y Título específico de la Universidad de la República (Escuela de Post-Graduados, Escuela de Tecnología Médica, Escuela de Enfermería, etc.), el aspirante presentará su actuación documentada que acredite competencia en la práctica de la referida Especialidad. La inscripción en tal caso será recibida a título condiciones y el Tribunal del Concurso, en su primera sesión, determinará fundamentalmente la aceptación definitiva de dicha inscripción, o su rechazo. A tales efectos, el tribunal deberá ajustarse a las condiciones que para cada Especialidad (de la cual no exista Título habilitante en el país) establecerá el Señor Ministro de Salud Pública, al solo efecto de cumplir funciones en sus dependencias y con los asesoramientos que considere necesarios. La Dirección de Recursos Humanos elevará al Señor Ministro, oportunamente, la nómina de Especialidades para las que existan cargos o necesidades de servicio y no existan cursos Universitarios vigentes. El desempeño continuado de un cargo titular, interino, encargado o contratado en el Ministerio de Salud Pública, en la misma Especialidad a que se refiere el Concurso, sin objecciones, por un plazo no menor de cinco años y cuyo desempeño haya precedido la aspiración en un plazo no mayor a un año, será considerado en todos los casos, por el Tribunal respectivo, ameritación suficiente de competencia en la Especialidad y la inscripción en tales condiciones adecuadamente documentadas, será confirmada. Los plazos y niveles de apelación de esta decisión del Tribunal, serán idénticos a los que se establecen para sus restantes fallos; c) en ningún caso podrá exigirse para la inscripción en un cargo especializado, Título habilitante correspondiente a una Especialidad diferente a la expresamente citada en la denominación del cargo en su llamado a Concurso, aún, cuando pudieran establecerse afinidades, similitudes o equivalencias de cualquier naturaleza. d) para el caso de llamado a Concurso en cargos en cuya denominación no se establezca Especialidad (Médicos, Odontólogos, Enfermeras Universitarias, etc.) sólo será exigible como Título habilitante el de la profesión universitaria correspondiente, debidamente documentado y registrado. e) para los cargos de Médicos Residentes, las condiciones de inscripción serán fijadas por las leyes específicas vigentes y las reglamentaciones correspondientes. f) para los cargos de Practicantes Internos, las condicionantes de inscripción serán fijadas por normas específicas.

Artículo 22

Art. 22 Los cargos jerárquicos del Nivel Central (Directores, Médicos de División, Regionales, etc.), que no se consideren cargos de Particular Confianza, cuando se provean por Concurso, serán considerados propios de la Especialidad Salud Pública o Administración Hospitalaria. Los cargos de Director de Institutos cuando se provean por Concurso, serán considerados propios indistintamente de la Especialidad en la que dicho Centro desarrolle su actividad específica o de Salud Pública o de Administración Hospitalaria. Además de quienes posean la Especialidad a que correspondan estos cargos estarán también habilitados para concursar los mismos quienes los hayan ocupado con carácter titular, interino, encargados o contratados por un período no menor de 5 años y cuando este desempeño haya precedido la inscripción en un plazo no mayor a un año.

Artículo 23

Art. 23 Los cargos de Profesionales Universitarios no Médicos ni Paramédicos (Contadores, Arquitectos, Ingenieros, Veterinarios, Abogados, Escribanos, etc.), se regirán por la presente Ordenanza. Los aspirantes a dicho concurso deberán acreditar Título o Certificado habilitante para el desempeño de la funciones inherentes al cargo a concursar.

Artículo 24

Art. 24 En los llamados a Concurso se abrirá un plazo de 30 (treinta) días calendario para la recepción de las inscripciones. El plazo se computará a partir del día siguiente al de la última publicación efectuada por la prensa.

Artículo 25

Art. 25 Las solicitudes de inscripción o cualquiera de los tipos de llamados previstos se presentarán ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos (Departamento de Concursos) del Ministerio de Salud Pública, acompañados de: a) relación triplicada de los méritos que se hicieran valer con la documentación correspondiente, redactada en forma ordenada y siguiendo los incisos de los artículos 38 y 42 respectivamente; b) los trabajos científicos presentados o publicados en Sociedades o Reuniones Científicas debidamente documentados; c) los documentos aludidos en los artículos 21 y 23, los que deberán exhibirse para su registro y según la categoría de los cargos objeto del llamado; d) fotocopia de los siguientes documentos: Cédula de Identidad, Credencial Cívica, Jura de la Bandera, Carné de Salud vigente, acreditar fecha de nacimiento con testimonio de partida o fotocopia autenticada y demás exigencias generales que establezca la ley. e) certificado de actuación funcional expedido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, en caso de tener el aspirante actuación en Salud Pública (tiene carácter obligatorio para documentar y calificar dicha actuación).

Artículo 26

Art. 26 La Dirección Nacional de Recursos Humanos, al certificar los antecedentes de los Técnicos, lo hará especificando: a) el carácter rentado titular, rentado no titular, (interino, encargado, contratado y honorario) de los cargos o funciones desempeñados; b) el procedimiento por el cual se accedió al cargo (Concurso de Méritos, Oposición, Méritos y Oposición, LLamado a aspirantes, designación directa, etc.); c) fechas de designación y cese de los cargos aludidos; d) toda anotación referida al cumplimiento correcto del cargo que figure en el Legajo Personal; e) actividades no inherentes al cargo, desempeñados por disposición de las Autoridades en el interés del Ministerio de Salud Pública (Comisiones, Grupos de Trabajo, Asesoramientos, etc.)

Artículo 27

Art. 27 El Departamento de Concursos pondrá a disposición de los interesados en su propio local, dentro de los 5 (cinco) días perentorios siguientes al vencimiento de la inscripción, una relación de méritos de los demás concursantes para hacer llegar al Tribunal respectivo las observaciones que le merezcan. Se tendrá especialmente presente que una vez cerrado el plazo de inscripción y aparte de estas observaciones, no se dará trámite a ningún escrito de los concursantes, excepto los que correspondieren a los recursos previstos en el presente y ello, dentro de los términos señalados.

Artículo 28

Art. 28 Los concursantes deberán, al inscribirse, constituir un domicilio legal.

Artículo 29

CAPITULO V De los Procedimientos Generales para los Concursos Art. 29 Los Tribunales de Méritos dispondrán del plazo máximo de un mes para pronunciarse en los llamados a ascenso y de dos meses en los concursos de méritos y pruebas pudiendo ser ampliados a pedido justificado del Presidente ante el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 30

Art. 30 En el caso que un miembro del Tribunal no concurra a las actuaciones del mismo o no de cumplimiento en tiempo y forma a las funciones que le corresponden en dicho órgano, el Departamento de Concursos, lo intimará por escrito con un plazo de 5 (cinco) días al cabo del cual si persiste en omisión, quedará automáticamente inhabilitado para continuar actuando en ese Tribunal, procediéndose a convocar por el Departamento de Concursos al suplente respectivo. Cuando el omiso reviste como funcionario del Ministerio de Salud Pública, además será pasible de las sanciones correspondientes, considerándose falta grave su actitud.

Artículo 31

Art. 31 Contra los fallos de los Tribunales sólo procede el recurso de reconsideración. Los fallos en cuanto a su contenido son inapelables. El recurso de reconsideración podrá ser entablado por los concursantes dentro del plazo de 10 días hábiles, del acto de notificación, debiendo ser fundamentado.

Artículo 32

Art. 32 El Ministro homologará los fallos del Tribunal, salvo el caso de declararse la nulidad del mismo, por defectos o vicios graves de procedimiento. Los vicios graves de procedimiento pueden ser denunciados: a) por los concursantes; b) de oficio por la Dirección Nacional de Recursos Humanos; c) por los Miembros del Tribunal.

Artículo 33

Art. 33 Las observaciones hechas sobre vicios graves de procedimiento en algunas de las pruebas o en el estudio y calificación de los méritos, deberá ser presentada por los concursantes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la Prueba o/a la notificación del estudio y calificación de los méritos. Las observaciones deberán ser presentadas ante el propio Tribunal. El Tribunal dispondrá de un plazo de 4 días hábiles para expedirse. Podrá hacer lugar a las observaciones anulando el acto cuestionado (Prueba o Calificación) o no hacer lugar a la reclamación previo asesoramiento preceptivo de la División Asuntos Legales del Ministerio de Salud Pública. (En este último caso el plazo de 4 días hábiles se computará a partir de recibido el informe de la División Asuntos Legales).

Artículo 34

Art. 34 Las notificaciones de los Concursos se harán en la siguiente forma: Cuando los concursantes a notificar lo sean en un número no superior a 20 (veinte) serán notificados en el domicilio constituido, debiendo el interesado firmar la notificación y en caso de no hacerlo por ausencia o negativa, se le dejará cedulón y nota en el expediente de la diligencia cumplida, con firma de 2 testigos, dándose por hecha la notificación del caso. Cuando los concursantes a notificar lo sean en un número superior a 20 (veinte) se citará a los mismos por la Prensa, publicándose la citación en tres diarios de la capital con un plazo no inferior a 5 días y a fin de que concurran a notificarse en el Departamento de Concursos. Cumplido este plazo se dejará constancia en el expediente, de los concursantes que no se hubieren presentado teniéndoselos por notificado al haberse cumplido el trámite previamente referido.

Artículo 35

Art. 35 En todo concurso el Tribunal podrá eliminar a aquel concursante que cometiere irregularidades o faltas, mediante resolución por unanimidad de sus miembros, que motivara esa sanción. Así lo hará constar en las actas del concurso en el fallo que emita con expresión de causa. Esta decisión es inapelable. En caso de tratarse de funcionarios del Ministerio de Salud Pública, los antecedentes se elevarán considerándose falta grave a los efectos que hubiere lugar y quedando constancia en su Legajo Personal.

Artículo 36

Art. 36 Los secretarios de los Tribunales de Concursos serán aquellos funcionarios que designe la oficina respectiva, los que tendrán voz en el aspecto formal, pero no voto, y podrán dejar constancia en actas de cualquier irregularidad formal que constataren.

Artículo 37

Art. 37 El Tribunal levantará acta de cada sesión que efectúen, las que deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario actuantes. El acta final conteniendo el fallo deberá ser firmada por todos los miembros del Tribunal y el Secretario. Las actas originales y demás documentos serán elevados al Señor Ministro de Salud Pública a sus efectos.

Artículo 38

CAPITULO VI De la Puntuación de Méritos Art. 38. En el caso de concursos para cargos de Técnicos del área médica (escalafones A y B -artículos 3 y 4 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y modificativas) los méritos se valorarán de la siguiente forma: 1º Por actuación en cargos rentados del Ministerio de Salud Pública. Se adjudicará un punto por año de actuación documentada, con las correcciones de este puntaje que se apliquen como consecuencia de las disposiciones establecidas en el presente numeral. Las fracciones de año serán punteadas, ajustando el tiempo de actuación al trimestre más próximo y atribuyendo 1/4 del puntaje anual correspondiente, a cada trimestre computado. a) Cuando el cargo ocupado sea de Técnico Profesional Universitario Titular y de igual Especialidad al concursado, se adjudicará el total del puntaje establecido en el numeral 1 (un punto por año). b) Cuando el cargo ocupado sea Técnico Profesional Universitario, Titular y de diferente Especialidad al concursado, se adjudicará el puntaje establecido en el numeral 1, multiplicado por el factor 0,5 (0,5 punto por año). c) Cuando el cargo ocupado sea Técnico Profesional Universitario rentado no titular de igual Especialidad al concursado, se adjudicará el puntaje establecido en el numeral 1 multiplicado por el factor 0,5 (0,5 punto por año). d) Cuando el cargo ocupado sea Técnico Profesional Universitario rentado no titular y de diferente Especialidad al concursado, se adjudicará el puntaje establecido en el numeral 1 multiplicado por el factor 0,25 (0,25 punto por año). e) Cuando el cargo ocupado no sea Técnico Profesional Universitario, se adjudicará el puntaje establecido en el numeral 1 multiplicado por 0,20 si es titular y 0,10 si es rentado no titular (0,20 y 0,10 punto por año respectivamente). f) Cuando la actuación en el Ministerio de Salud Pública, esta constituída por la ocupación de diferentes cargos, se adjudicará el puntaje que resulte de la suma de los puntajes correspondientes a la actuación en cada cargo documentado. g) El desempeño del cargo de Practicante Interno será punteado en igual forma a lo establecido en el literal b), para el caso de desempeño como titular (0,5 punto por año) y a lo establecido en el literal d, para el caso de desempeño como rentado no titular (0,25 punto por año). h) El cargo de Médico Residente será punteado como lo establece el literal a, para el caso de titulares (1 punto por año) y como lo establece el literal c, para el caso de rentados no titulares (0,5 punto por año) pero sólo para acceso a cargos no especializados o de la especialidad en que se ejerció la Residencia. Para cargos de otras especialidades se puntearán de acuerdo a lo establecido en los literales b y d (0,5 punto por año y 0,25 punto por año respectivamente. i) El cargo de Médico Jefe Residente será punteado con 1,5 punto por año para el caso de titulares y 0,75 punto por año para el caso de rentados no titulares, pero sólo para acceso a cargos no especializados o para cargos de la especialidad en que se ejerció la Jefatura de Residencia. Para cargos de otras especialidades serán punteados respectivamente, 0,75 y 0,40 punto por año. 2º Por actuación en cargos honorarios en el Ministerio de Salud Pública. Se adjudicará un puntaje por el desempeño de cargos en los que se demuestre designación por el Ministro de Salud Pública y actuación documentada por el respectivo Jefe de Servicio. Sólo serán punteables cargos honorarios desempeñados en períodos que no se superpongan con el desempeño de cargos titulares o interinos en el Ministerio de Salud Pública. En todos los casos se adjudicará 0,25 punto por año documentado. 3º Por concurso ganado en el Ministerio de Salud Pública. Se puntearán para cada concursante, el concurso ganado que genere mayor puntaje, no siendo acumulable los otros concursos ganados en el Ministerio de Salud Pública y de acuerdo a las siguientes pautas: a) por concurso ganado del grado inferior del escalafón correspondiente al cargo Técnico Profesional Universitario, se adjudicará 1 (un) punto; por concurso ganado del grado inmediato superior al dicho, se adjudicarán 2 (dos) puntos y así sucesivamente aumentando 1 (un) punto a medida que aumenta el grado y hasta un máximo de 5 (cinco) puntos. Lo dicho no es aplicable a los concursos de Médico Residente y Jefe de Residentes. b) cuando el concurso corresponde a igual especialidad a la concursada se adjudicará el total del puntaje correspondiente a dicho concurso de acuerdo a lo establecido en el literal a. c) cuando el concurso corresponde a diferente especialidad a la concursada se adjudicará el puntaje correspondiente según el literal a, multiplicado por el factor 0,5; d) cuando el concurso corresponde a cargos no Técnico Profesional Universitario, se adjudicará el puntaje correspondiente según el literal a, multiplicado por el factor 0,2; e) el concurso de Practicante Interno será punteado con 0,5 punto. Este puntaje será acumulable con el que resulte de la aplicación del literal g), numeral 1, de este artículo; f) el concurso de Médico Residente será punteado con 1 punto para concursos por cargos sin Especialidad o de la misma Especialidad para la que se concursó la residencia. Será punteado 0,5 punto para el concurso por cargos de diferente Especialidad a la Residencia. No se tendrá en cuenta el grado con que revista en el escalafón; g) el concurso de Jefe de Residentes será punteado con 1,5 para cargos sin Especialidad o de la misma Especialidad para la que se concursó la Jefatura de Residencia. Será punteado 0,75 para el concurso por cargo de diferente Especialidad a la Jefatura de Residencia. No se tendrá en cuenta el grado con que reviste en el escalafón. 4º Por gestiones no inherentes a cargos en el Ministerio de Salud Pública. Se adjudicará un puntaje por la integración de Comisiones Aduaneras, Grupos de Trabajo, preparación de informes especiales, participación en elaboración de Programas, representación del Ministerio de Salud Pública, etc. En todos los casos sólo se tomarán en cuenta, aquellas gestiones para las cuales se documente la designación específica del concursante, su actuación debidamente comprobada y cuando no se trate de funciones inherentes a un cargo desempeñado específicamente. El puntaje atribuido por este numeral será establecido por el Tribunal en forma relativa y ponderada entre los concursantes, con un máximo de 2 puntos. 5º Por cargos desempeñados en la Facultad de Medicina. Se adjudicará un único puntaje por cargos titulares ganados por concurso o llamado a aspirantes y desempeñado por un período no menor a 2 años y cualquiera sea la duración del desempeño del mismo en la Facultad de Medicina del Uruguay. Sólo se punteará el cargo que genere mayor puntaje, no siendo acumulables otros cargos desempeñados en la Universidad de la República. a) el puntaje total establecido para cada cargo se adjudicará para aquellos que sean cargos Técnicos Profesionales Universitarios y de la misma Especialidad que el concursado. A los cargos Grado 1 se les adjudicará 1 punto. A los cargos Grado 2 se les adjudicará 2 puntos. A los cargos Grado 3 se les adjudicará 3 puntos. A los cargos Grado 4 se les adjudicará 4 puntos. A los cargos Grado 5 se les adjudicará 5 puntos. b) Cuando los cargos no sean de la misma Especialidad que el concursado el puntaje resultante de la aplicación del literal a, se multiplicará por el factor 0,5. c) Cuando los cargos no sean Profesionales Universitarios, el puntaje resultante de la aplicación del literal a, se multiplicará por el factor 0,20. 6º Por trabajos científicos. Este numeral será punteado hasta un máximo de 2 puntos. El puntaje será establecido en forma relativa entre los concursantes y fundamentado en los siguientes criterios: a) sólo se puntearán Trabajos de los que se presente una versión completa y la documentación que adjudique su respectiva publicación o presentación; b) relación con la naturaleza de la función en el cargo concursado; c) característica del medio empleado para la comunicación del Trabajo (Revista Científica, Congreso, etc.) jerarquizando los medios con mayor difusión y con más estricto para la aceptación de trabajos; d) originalidad e importancia del objetivo que se propone el Trabajo; e) metodología empleada en relación a las posibilidades del medio en que se desarrolló el trabajo; f) aplicación del método científico en la obtención y evaluación de los resultados; g) desarrollo del trabajo cubriendo las etapas propias de las comunicaciones científicas (Introducción, Material y Métodos, Resultados, Discusión, Conclusiones, Resumen, Referencias Bibliográficas) h) continuidad en la línea de investigación a que se refiere el Trabajo. i) valor formativo de la participación en equipo de autores, de acuerdo a la jerarquía científica de sus integrantes. 7º Por actuación científica Este numeral se punteará, hasta un máximo de 1 punto. El puntaje será establecido en forma relativa entre los concursantes y fundamentado en los siguientes méritos: - Cursos de Especialización, tomando en cuenta su extensión, profundidad y forma de evaluación del aprovechamiento. - Becas obtenidas y cumplidas con actuación documentada. - Premios científicos considerando su vinculación con el concurso de referencia. - Intervención en Congresos y Reuniones Científicas, cuando se documenta participación como conferencista, expositor de temas, integrante de Mesas Redondas y toda actividad para la cual el participante haya sido designado por su competencia reconocida en el tema.

Artículo 39

Art. 39 Cuando un técnico acumule dos cargos en el Ministerio de Salud Pública, sólo se punteará el cargo no docente.

Artículo 40

Art. 40 En los casos en que resultare empate en un concurso de méritos y siendo necesario definir un ganador, tendrá preferencia aquel que tenga más alto grado en el cargo titular en Salud Pública en la Especialidad y si lo tuvieran igual, aquel que tenga más tiempo desempeñando en dicho grado y en igualdad de condiciones, el que tenga mayor antigüedad en la Especialidad.

Artículo 41

Art. 41 El cómputo de los méritos de los inscriptos en concursos de Méritos y Pruebas se realizará aplicando lo pertinente de los artículos 38, 39 y 40 de la presente reglamentación.

Artículo 42

Art. 42 Para el concurso de los cargos de Profesionales Universitarios no Médicos ni Paramédicos (Contadores, Arquitectos, Ingenieros, Veterinarios, Abogados, Escribanos, etc.) serán considerados como méritos: a) la antigüedad en el Ministerio de Salud Pública, 2 (dos) puntos por año; b) la antigüedad por ingreso en la División respectiva (ejem. División Asuntos Legales, Departamento Jurídico, Notarial u Oficina de Escribanía y Registro de Sumarios), 2 (dos puntos por año; c) antigüedad en la División respectiva, en el desempeño (titular, interino, encargado o contratado) de las funciones técnicas a concursar, 5 (cinco) puntos por año; d) capacitación profesional acreditada mediante Título Universitario de 0 (cero) a 10 (diez) puntos; e) integración de Comisiones o Grupos de Trabajo de 0 (cero) a 10 (diez) puntos; f) trabajos relacionados con la actividad sanitaria a desempeñar, de 0 (cero) a 5 (cinco) puntos. Los méritos referidos en el presente artículo serán los únicos a considerar en el caso de los Profesionales Universitarios no Médicos ni Paramédicos.

Artículo 43

CAPITULO VII De las Pruebas Art. 43 Las pruebas se iniciarán a los meses de finalizado el plazo de inscripción y luego de realizado el cómputo de méritos. Unicamente se podrán realizar antes, en el caso de que los concursantes manifestaren por escrito su voluntad unánime de realizar tal procedimiento.

Artículo 44

Art. 44 Cuando el número de inscriptos admitidos para presentarse a las pruebas no sea superior a 20 (veinte) serán convocados en el domicilio constituido, a los efectos de que concurran al lugar donde deben realizarse las mismas, el día y hora que determine el Tribunal. Cuando su número sea superior a 20 (veinte) serán convocados por la Prensa, publicándose la citación en tres diarios de la capital.

Artículo 45

Art. 45 El o los inscriptos que no se presentaren perderán todo derecho en tal sentido.

Artículo 46

Art. 46 Las pruebas a realizar serán las siguientes: a) una prueba escrita anónima de conocimiento, sorteada del temario total correspondiente para la cual el concursante dispondrá del tiempo que establezca el Tribunal. El temario será establecido por el Ministerio de Salud Pública al disponerse el llamado a concurso previo los asesoramientos de los Directores o Jefes de Servicio de la Especialidad correspondiente. Cuando esta instancia no se haya producido el temario del Concurso se ajustará a lo dispuesto en el artículo 46. b) una prueba práctica de acuerdo con la naturaleza del cargo a llenar. El temario de esta prueba será fijado en la misma oportunidad que lo establecido en el literal a, para la prueba escrita de conocimientos y en su defecto en la forma prevista en el artículo 46. El tiempo de que dispondrá el concursante para cada prueba será establecido en cada caso por el Tribunal.

Artículo 47

Art. 47 En los casos que no exista temario, el Tribunal eligirá por sorteo entre cinco temas propuestos por sus miembros previamente al acto de realización de cada prueba. Los cinco temas sorteados serán distintos y se dará cuenta de ellos a los concursantes una vez finalizado el sorteo. El tribunal informará a los concursantes la lista de temas de la cual sus miembros eligirán los temas a sortear. Este temario será informado a los concursantes en el momento de comunicarse el resultado de la prueba de méritos.

Artículo 48

Art. 48 Los trabajos deberán ser realizados en papel rubricado por los miembros del Tribunal. No está permitido el uso de abreviaturas, excepto las que autorice el Tribunal antes de la prueba.

Artículo 49

Art. 49 Durante el desarrollo de las pruebas de un concurso, queda prohibido la utilización de libros o apuntes preparados con anticipación a la iniciación de las mismas. No obstante, en las pruebas prácticas de laboratorio o de disciplinas afines, los concursantes tendrán derecho a utilizar el material informativo que el Tribunal autorice.

Artículo 50

Art. 50 Terminada la prueba escrita, los trabajos serán ensobrados; el sobre será lacrado en tal forma que no permita la violación del anonimato. Cada prueba se calificará entre cero y veinte puntos, siendo eliminatorios los puntajes de 5 o menos puntos en cualquiera de las pruebas realizadas.

Artículo 51

Art. 51 En caso de empate en el cómputo final y siendo necesario decidir un ganador, el tribunal procederá a realizar una prueba ampliatoria. Al finalizar cada prueba, el tribunal dará a conocer el puntaje del o los aspirantes. En caso de existir un solo aspirante, éste deberá igualmente cumplir todas las pruebas establecidas, salvo decisión expresa del Tribunal.

Artículo 52

Art. 52 Los concursos para cargos de Practicantes Internos y Médicos Residentes se desarrollarán con pruebas cuya regulación estará sujeta a leyes y reglamentaciones específicas.

Artículo 53

Art. 53 En todo concurso de Méritos o de Méritos y Pruebas el Tribunal podrá declarar desierto el mismo cuando a su juicio el o los aspirantes no reúnan las condiciones para el desempeño del cargo a proveer.

Artículo 54

Art. 54 Finalizado todo concurso y tratándose de la provisión de un solo cargo, el Departamento de Concursos elevará las actas y el fallo al señor Ministro para efectuar la designación.

Artículo 55

Art. 55 Tratándose de más de un cargo se elevará la nómina de ganadores, si los hubiere, de acuerdo al orden de calificación.

Artículo 56

Art. 56 En el caso de llamado en conjunto de cargos del mismo escalafón, especialidad y grado (pero de distinta dependencia) el departamento de Concursos citará a los ganadores para que concurran a optar a los cargos concursados de acuerdo al orden de calificación.

Artículo 57

Art. 57 Los cargos para los cuales se haya concursado, sean en Concurso de Méritos o Méritos y Pruebas, se adjudicarán a quienes el fallo del Tribunal haya señalado. En caso de no producirse la toma de posesión o elección de un cargo por quien lo ganara en Concurso y cuando la causal de esta situación sea su renuncia escrita, incapacidad definitiva documentada o fallecimiento, ocupará dicho cargo el concursante que haya logrado el lugar inmediato inferior en el mismo Concurso. En cualquier caso de renuncia del ganador de un Concurso en el que no exista un segundo aspirante no eliminado en el fallo final del tribunal, la provisión del cargo vacante se hará por un nuevo llamado a Concurso. Cuando no medie renuncia escrita, si al cabo de 20 días calendario, de notificada la designación, no se produjera la toma de posesión del cargo o no se justifique en forma sumaria la debida imposibilidad ante y a criterio de la Dirección de la Unidad Ejecutora correspondiente, se tendrá por renunciante al designado y el cargo será ocupado por quién se ubicó en el lugar inmediato inferior en el mismo Concurso, a cuyo efecto la Dirección del Departamento de Concursos de Recursos Humanos elevará la propuesta de designación respectiva. El o los concursantes que no concurran por sí o por apoderado al acto de elección de cargos cuando tal instancia correspondiera, no tendrán derecho a impugnar la opción que efectúe o efectúen en su caso el o los demás interesados presentes, o la adjudicación de oficio que efectuará en su caso la Autoridad.

Artículo 58

Art. 58 En el momento de la adjudicación de cargos, el Ministro de Salud Pública, podrá requerir a los ganadores, acreditación de residencia permanente en la localidad en la que se desempeñará dicho cargo.

Artículo 59

Art. 59 Déjase sin efecto lo dispuesto por las resoluciones del Poder Ejecutivo 41.286 y 41.367 de 10 de mayo de 1960 y 24 de mayo de 1960 respectivamente y sus modificatorias, ampliatorias y concordantes (Ordenanza 519 del Ministerio de Salud Pública).

Artículo 60

Art. 60 (Transitorio) Serán puntables los interinatos en la forma dicha por éste Reglamento siempre y cuando la designación dictada al efecto sea anterior a la vigencia de la ley 16.002 de fecha 1º de enero de 1989. Los interinatos posteriores a dicha fecha se regirán por lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 16.002.