Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase al 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje establecido en el inciso primero del artículo 2º del decreto Nº 931/988 de 30 de diciembre de 1988. Los titulares de explotaciones forestales que hayan realizado plantaciones en los ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1995, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 2º del decreto Nº 931/988 de 30 de diciembre de 1988. (*)