Artículo 1
Artículo 1º.- Incorpórase el alcohol polihidroxílico, eritritol, a la lista del artículo 2.2.2 de la Sección 2 - Capítulo 2, del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2.2.2 g) eritritol: El uso del eritritol se permitirá en iguales categorías de alimentos, a las del resto de los alcoholes polihidroxílicos, en un nivel no superior al necesario para lograr el efecto tecnológico autorizado de acuerdo a las buenas prácticas de fabricación. Se autorizará su uso, siempre que su pureza responda a las exigencias establecidas por JECFA (FAO/OMS) y en particular que el nivel de plomo no supere las 0.5 PPM. El valor calórico del eritritol, se considerará no mayor a 0.2 kcal/g cuando la ingesta diaria estimada del alimento que lo incluye, no supere los 25 g/día. En el rótulo de los productos que incluyan eritritol deberá figurar la siguiente advertencia: PUEDE TENER EFECTOS LAXANTES. Se exonerará la inclusión de tal advertencia, si el solicitante demuestra que la ingesta máxima no superará los 0.5 g/kg peso corporal en una única dosis.