Decreto213-1989·1989

APROBACION DE REGLAMENTACION DE ACTIVIDAD DE PERFUMERIAS Y COMERCIOS DEL RAMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1989

Fecha de publicación

17/08/1989

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la siguiente reglamentación para las Perfumerías y comercios mayoristas y minoristas que comercializan productos del ramo.

Artículo 2Artículo 2

Perfumería es el establecimiento dedicado principalmente a la venta de cosméticos registrados como tales en el Ministerio de Salud Pública, así como todos los dispositivos para el tratamiento de la piel, cabello, uñas o cualquier parte del cuerpo con fines de mantenimiento biológico, corrección o adorno. Dentro del adorno quedan comprendidos la bijouterie, broches, sostenes de cabello, uñas postizas, pelucas, pestañas postizas, etc. Están comprendidos también en la definición, aquellos productos que si bien no son considerados propiamente cosméticos, sirven para el realce de la belleza o su mantenimiento, para favorecer la higiene personal, como así también los aparatos para masajes, lámparas de infrarrojo, hidromasajes, etc. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Perfumería como es tradicional funciona también como una sección de la Farmacia de 1ª categoría y como un sector de los establecimientos comerciales que funcionan con la modalidad de autoservice. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los comercios mayoristas que comercializan los productos mencionados en el artículo 2º deberán estar registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, al igual que las Perfumerías. Los comercios minoristas podrán comercializar en pequeña escala, no siendo su principal rubro, artículos de tocador y para higiene personal.(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Para poder obtener la autorización de apertura de Perfumería el interesado persona física o jurídica, deberá: a) Acreditar que cuenta con la autorización del nombre o designación o denominación del establecimiento, expedida por la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública; b) Presentar el certificado de habilitación, expedido por el sector Higiene Ambiental de dicha Secretaría de Estado; c) Local de tamaño y forma acorde a la necesidad de cada comercio; d) Adjuntar, si fuese sociedad, dos fotocopias de los Estatutos o del contrato de constitución de la compañía, testimoniadas por Escribano Público; e) Efectuar la solicitud de autorización de habilitación, mediante escrito en papel florete con dos copias, en la que se deberá consignar nombre del o los propietarios o la razón social o denominación de la sociedad titular, nombre o designación y ubicación del establecimiento. Deberá ser firmada por el o los propietarios, administradores sociales o representantes estatutarios o apoderados.

Artículo 7Artículo 7

Una vez autorizada la citada habilitación, no se podrá introducir modificación al local sin previa autorización de la autoridad sanitaria correspondiente. Igualmente se procederá en caso de cambio de nombre o designación o denominación de la Perfumería u otros establecimientos citados en los artículos 2º, 3º y 4º.

Artículo 8Artículo 8

Todo traslado de los establecimientos a que se refiere esta reglamentación, se considerará como una nueva habilitación.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Salud Pública efectuará la inscripción en la División Química y Medicamentos, de los siguientes actos jurídicos que tengan por objeto los establecimientos de Perfumería u otros citados en los artículos 2º, 3º y 4º: a) La habilitación, traslado y clausura permanente o temporaria; b) La constitución de sociedad que ejerza la explotación del establecimiento, modificación, transformación del tipo, cesión de cuota social, fusión y disolución; c) La promesa de enajenación, rescisión, resolución judicial y cesión total o, parcial de la misma; d) Toda enajenación total o, parcial, por acto entre vivos, a título gratuito u oneroso; e) Las trasmisiones por causa de muerte, a título universal o singular; f) Las particiones en cuanto determinen la titularidad del dominio; g) La intervención decretada judicialmente; h) Las sanciones graves aplicadas al establecimiento infractor, mediante resolución fundada. Dichos actos se comunicarán por los interesados al Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de inscripción en el Registro Público pertinente, cuando se trate de actos inscribibles, adjuntando los testimonios notariales respectivos o mediante oficio judicial que deberá presentar el interesado ante la División Química y Medicamentos de dicho Ministerio o de oficio por la Administración en los casos previstos en los literales a) y h) del presente artículo. La trasmisión de la propiedad de los establecimientos comerciales de Perfumería u otros citados en los artículos 2º, 3º y 4º y el ajuste de los mismos ya instalados a la fecha de la promulgación del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, a las disposiciones del presente Decreto, deberá hacerse mediante la concurrencia de los títulos y modos de adquirir el dominio dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, que rigen la trasmisión del dominio de los establecimientos comerciales, observando el principio de tracto sucesivo o de previa inscripción en el Registro Público de Comercio. Los títulos instrumentales que acrediten formalmente el dominio de los establecimientos de Perfumería y demás actos inscribibles en la División Química y Medicamentos para ser admitidos en el Ministerio de Salud Pública, deberán estar previamente inscriptos en el Registro Público de Comercio, excepto los otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953. A efectos de la inscripción, deberán presentarse en el Ministerio de Salud Pública, fotocopias de los documentos inscriptos en el Registro mencionado, las que deberán ser testimoniadas por Escribano Público. También se admitirán testimonios notariales de documentos originales ya inscriptos, protocolizados por Escribano. Como actuación previa al pase a informe del Departamento Notarial del Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Registro Público de Comercio informará los antecedentes dominiales del establecimiento.

Artículo 10Artículo 10

Todo cierre temporario de Perfumería o comercios citados en los artículos 2º, 3º y 4º deberá ser previamente comunicado a la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública. Los cierres por más de un año se considerarán como una nueva habilitación a los efectos de su autorización por parte de la dependencia de Higiene Ambiental de la citada Secretaría de Estado.

Artículo 11Artículo 11

La pared frontal del local de Perfumería y otros comercios citados en los artículos 2º, 3º y 4º deberá contar con el nombre del establecimiento autorizado por la División Química y Medicamentos del mencionado Ministerio, con caracteres bien legibles.

Artículo 12Artículo 12

Las Perfumerías y otros comercios citados en los artículos 2º, 3º y 4º, ya instalados o en funcionamiento, dispondrán de un plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, para ajustarse a lo precedentemente dispuesto. A solicitud expresa del interesado y mediante razón fundada, la División Química y Medicamentos podrá otorgar un plazo mayor prudencial consideradas las circunstancias del caso alegado.

Artículo 13Artículo 13

Los Inspectores Técnicos o los Fiscales del Ministerio de Salud Pública podrán realizar muestreos sorpresivos de los cosméticos existentes en los establecimientos a que se refiere esta Reglamentación, mediante orden firmada del Superior competente. Dicha orden será exhibida al titular de la explotación económica del establecimiento o al Encargado que se hallare presente y el funcionario deberá identificarse exhibiendo Cédula de Identidad. En el acta correspondiente a la actuación de inspección el o los funcionarios actuantes, deberán dejar consignado la fecha, el nombre del jerarca que dispuso la inspección o muestreo y el retiro de tres unidades del o de los artículos, objeto de la inspección, especificando tamaño, contenido y procedencia, sin perjuicio de las demás menciones de estilo. Las muestras serán envueltas y lacradas y una de ellas quedará en la Perfumería en calidad de depósito conjuntamente con una copia del Acta.

Artículo 14Artículo 14

Queda terminantemente prohibido el fraccionamiento del contenido de envases de productos cosméticos, permitiéndose comercializar únicamente los envases originales, autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 15Artículo 15

Las infracciones al decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, a su reglamentación, cuando las condiciones higiénicas y sanitarias del establecimiento, no cumplan con los requisitos establecidos por la reglamentación o sean insuficientes, a juicio de la Dirección de la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, serán sancionadas con la incautación de los artículos en infracción, multa o clausura temporaria o definitiva del establecimiento, previa resolución fundada.

Artículo 16Artículo 16

Son consideradas infracciones graves, la tenencia de medicamentos y dispositivos terapéuticos de cualquier índole. (*)

Artículo 17Artículo 17

Las actuaciones tendientes a verificar infracciones, podrán disponerse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, puede actuar por propia iniciativa por disposición de su Superior, a instancia de los correspondientes funcionarios o por denuncia. En los casos de establecimientos ubicados en el Interior de la República, podrán disponerse por los Directores de los Centros Departamentales del Ministerio de Salud Pública. En los casos de verificaciones o actuaciones en que medien peticiones o denuncias, podrán aceptarse como medio de prueba actas notariales de comprobación, que presenten los peticionantes o denunciantes. Lo expuesto es sin perjuicio de los dictámenes o informes técnicos que se estimen pertinentes para la sustanciación del caso.

Artículo 18Artículo 18

Verificada una primera infracción que no se considere grave según el artículo 16, la autoridad competente dispondrá se intime al propietario su concurrencia a la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública o a la oficina competente en el Interior de la República, para tomar conocimiento de lo actuado y corregir las infracciones comprobadas. En caso de reincidencia, si existieren elementos de juicio o presunción de haberse cometido involuntariamente, se aplicará al establecimiento infractor una multa equivalente al valor de 10 (diez) Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) pagadera según la cotización de la citada Unidad, al día anterior al del pago. Verificadas una tercera infracción y siguientes, el valor de la multa inicial, se multiplicará sucesivamente por el factor 2, por cada infracción, hasta llegar al valor límite establecido por el artículo 25 del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985. Sobrepasado dicho monto, se dispondrán las clausuras temporarias que se estimen adecuadas al caso pudiendo resolverse la clausura definitiva, en atención a la gravedad del caso y reincidencia del infractor. En los casos de infracciones graves a que se refiere el artículo 16 de la presente reglamentación, se incautará la mercadería en infracción y se aplicará la sanción si se constata su venta o tenencia.

Artículo 19Artículo 19

No se dictará resolución, sin previa vista, a los titulares del establecimiento, por el término de 10 días hábiles para que puedan presentar sus descargos y articular su defensa.

Artículo 20Artículo 20

La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública fiscalizará el cumplimiento de la presente Reglamentación. Los Inspectores Técnicos y los Fiscales de dicha División y los funcionarios comisionados al efecto por los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del Ministerio de Salud Pública, podrán solicitar a los efectos de dicho cumplimiento y en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y la autoridad policial deberá prestarlo inmediatamente.

Artículo 21Artículo 21

Los casos no previstos en la materia objeto de esta Reglamentación serán resueltos por el Ministerio de Salud Pública previo informe de la División Química y Medicamentos.

Artículo 22Artículo 22

Publíquese, comuníquese, etc.