Decreto213-1990·1990

VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/05/1990

Fecha de publicación

20/06/1990

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se detallan a continuación: 1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Art. 9° de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 2.352 (son nuevos pesos dos mil trescientos cincuentay dos). 2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales: A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción N$ 1.095 (son nuevos pesos mil noventa y cinco). B) Vinos artificiales a que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley 2.56, de 17 de julio de 1903 y Art. 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 por cada litro o fracción N$ 1.095 (son nuevos pesos mil noventa y cinco). C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: a) vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 93 (son nuevos pesos noventa y tres). b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción N$ 470 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta. c) vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al público (Art. 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 470 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta). 3) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), multa de N$ 1.095 (son nuevos pesos mil noventa y cinco) a N$ 10.950 son nuevos pesos diez mil novecientos cincuenta). 4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 9.809 (son nuevos pesos nueve mil ochocientos nueve) a N$ 980.896 (son nuevos pesos novecientos ochenta mil ochocientos noventa y seis).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto-ley 15.058 de 30 de setiembre de 1980: 1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (Art. 4° inciso primero) multa de N$ 7.603 (son nuevos pesos siete mil seiscientos tres), por cada quilogramo o fracción de sustancia extraña agregada. 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4° inciso segundo), multa de N$ 7.603 (son nuevos pesos siete mil seiscientos tres), por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido. 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4° inciso tercero y cuarto) multa de N$ 146 (son nuevos pesos ciento cuarenta y seis), por quilogramo, litros o fracción según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto estará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-