Artículo 1 — Artículo 1
Cuando los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos dispongan la evacuación total o parcial, con prohibición de reingreso, de personas, que habiten construcciones que hayan sufrido deterioros donde exista peligro de siniestro o riesgo de derrumbes, que representen un peligro potencial para su estabilidad y habitabilidad, para la seguridad de la vida humana o la seguridad pública, se podrá proceder inmediatamente por parte de la referida Dirección Nacional a tapiar las vías de acceso a las referidas construcciones y a adoptar todas las medidas urgentes a fin de salvaguardar la vida e integridad física de las personas u otras situaciones que puedan causar daños a terceros.