Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1° de enero de 1989, los funcionarios del Ministerio de Salud Pública que cumplan tareas en Unidades Asistenciales o Servicios directamente vinculados a éstas, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad del 10% (diez por ciento), sobre el sueldo básico. Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de licencia anual ordinaria.