El precio y demás condiciones de venta del trigo se determinarán
libremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo
dispuesto por los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979,
de 31 de octubre de 1979 y 851/986 de 17 de diciembre de 1986.
Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de
negociación se encuentre libre de gravámenes.
El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de
crédito a la comercialización de trigo a la que podrán acceder los
productores, individualmente o formando parte de Cooperativas
Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, cuyo monto será determinado
por el Banco, teniendo presente que el cereal debe almacenarse hasta el
final de la zafra y el precio mínimo de exportación que se fija en el
artículo siguiente.
Fíjase un precio mínimo de exportación para trigo (item NADI
10.01.01.19 o 10.01.01.99) de U$S 145 (ciento cuarenta y cinco dólares
americanos) por tonelada CIF desde el 16 de noviembre de 1990).
Mantiénese en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la
importación de trigo (item NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99).
La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo
nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 144 por tonelada.
Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de
presentada la solicitud de compra de trigo.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de
la siguiente manera:
a) Para el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el
1 de abril del año siguiente, de acuerdo con el promedio de molienda de
los doce meses anteriores al 1 de diciembre;
b) Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de diciembre
de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses
anteriores al 1 de abril.
En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de
la próxima zafra.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad, antes del 16 de
noviembre de 1990.
Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos 462/978, de
11 de agosto de 1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31
de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.
El presente decreto, comenzará a regir a partir del 16 de noviembre de
1990.
Dése cuenta a la Asamblea General.
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.