Decreto214-1990·1990

FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/05/1990

Fecha de publicación

7 de abril de 1990

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El precio y demás condiciones de venta del trigo se determinarán libremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo dispuesto por los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de 1979 y 851/986 de 17 de diciembre de 1986. Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2Artículo 2

El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de crédito a la comercialización de trigo a la que podrán acceder los productores, individualmente o formando parte de Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, cuyo monto será determinado por el Banco, teniendo presente que el cereal debe almacenarse hasta el final de la zafra y el precio mínimo de exportación que se fija en el artículo siguiente.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase un precio mínimo de exportación para trigo (item NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99) de U$S 145 (ciento cuarenta y cinco dólares americanos) por tonelada CIF desde el 16 de noviembre de 1990).

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la importación de trigo (item NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99).

Artículo 5Artículo 5

La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del correspondiente certificado de necesidad. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 144 por tonelada. Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de presentada la solicitud de compra de trigo. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de la siguiente manera: a) Para el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 1 de abril del año siguiente, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses anteriores al 1 de diciembre; b) Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de diciembre de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses anteriores al 1 de abril. En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de la próxima zafra. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los procedimientos para otorgar los certificados de necesidad, antes del 16 de noviembre de 1990.

Artículo 6Artículo 6

Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos 462/978, de 11 de agosto de 1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto, comenzará a regir a partir del 16 de noviembre de 1990.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.