Decreto214-2003·2003

REGLAMENTACION DE LA INSTALACION DE CRIADEROS DE CARACOL DE JARDIN APTOS PARA CONSUMO HUMANO EN REGIMEN DE CAUTIVERIO - HELICICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/05/2003

Fecha de publicación

6 de marzo de 2003

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La autorización para la instalación de criaderos de caracol de jardín (Helix sp y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y adaptables a criaderos), en régimen de cautividad, será cometido de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 186/002 de 23 de mayo de 2002.-

Artículo 2Artículo 2

Serán cometidos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) el contralor sanitario de los productos derivados de la helicicultura, su inspección, manipulación, procesado, envasado, identificación, transporte y certificación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo VI, Contralores, del Decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997 en lo que corresponda, y con los reglamentos técnicos que al respecto de esta producción dicte la DINARA.-

Artículo 3Artículo 3

El contralor de las condiciones sanitarias de importación de caracoles de tierra vivos (Helix sp. y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y adaptables a criadero), así como la documentación y el contenido de la certificación de origen que deberá acompañar su ingreso al territorio nacional, será cometido de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones que se constaten como consecuencia de la aplicación de las normas sustantivas que este decreto otorga serán sancionadas de conformidad con los dispuesto por el art. 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.-

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-