Artículo 1 — Artículo 1
La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Unico Aduanero (DUA) para la exportación de semillas cuando éste disponga de los siguientes datos: género, especie, variedad a cultivar, volumen y número de lote.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
7 de marzo de 2006
Fecha de publicación
7 de julio de 2006
Artículo 1 — Artículo 1
La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Unico Aduanero (DUA) para la exportación de semillas cuando éste disponga de los siguientes datos: género, especie, variedad a cultivar, volumen y número de lote.
Artículo 2 — Artículo 2
La información referida en el artículo anterior podrá ser verificada por el Instituto Nacional de Semillas (INASE) en cumplimiento de sus objetivos legales de impulso a la exportación de semillas y fiscalización de su comercialización.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.-