Decreto214-2016·2016

OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL A INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 2016

Fecha de publicación

22/07/2016

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Fijase en 18,47 (dieciocho puntos con 47/100) puntos porcentuales, el crédito fiscal a que refiere el Artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 diciembre de 2015, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y 30 de junio de 2017.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras y copagos a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

El incremento autorizado por el Artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,53% (cuatro con cincuenta y tres por ciento), los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 378/015 de 31 de diciembre de 2015.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente se establece que: a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos ochocientos); b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $ 800 (pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,40% (tres con cuarenta por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 378/015 de 31 de diciembre de 2015. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el Literal a) del presente Artículo.

Artículo 5Artículo 5

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el Artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2016, de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base: 3,70% (tres con setenta por ciento); b) componente metas: 4,53% (cuatro con cincuenta y tres por ciento); c) sustitutivo de tickets: 4,53% (cuatro con cincuenta y tres por ciento).

Artículo 6Artículo 6

El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el Inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011 y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.367 (pesos dos mil trescientos sesenta y siete), a partir del 1° de julio de 2016.

Artículo 7Artículo 7

La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar, a partir del 1° de julio de 2016, los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 2,40% (dos con cuarenta por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 378/015, de 31 de diciembre de 2015.

Artículo 8Artículo 8

Las Instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, incluidas las sobre - cuotas de gestión y la sobre - cuota de inversión; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2016; b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación, sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 9Artículo 9

Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los Certificados exigidos por el Artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 10Artículo 10

El incremento máximo autorizado en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto, sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 11Artículo 11

El valor de la cuota básica, definida en el Literal a) del Numeral 1) del Artículo 8° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 12Artículo 12

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes y en los meses subsiguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 13Artículo 13

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese.