Artículo 1 — Artículo 1
Adelanto a cuenta. Establécese, a partir del 1° de julio de 2022, en relación a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la República.