Decreto214-2022·2022

FIJACION DE ADELANTO APLICABLE A JUBILACIONES Y PENSIONES SERVIDAS POR EL BPS. 1º DE JULIO DE 2022

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de abril de 2022

Fecha de publicación

7 de agosto de 2022

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Adelanto a cuenta. Establécese, a partir del 1° de julio de 2022, en relación a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 2Artículo 2

Pensiones de sobrevivencia: monto mínimo. A partir del 1° de julio de 2022 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social será equivalente a 3,05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 3Artículo 3

Exclusiones. Quedan excluidos de la aplicación del mínimo referido en el artículo precedente: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3,05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995. En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social. A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de fecha 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 4Artículo 4

Declaración Jurada. Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 2 deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 5Artículo 5

Implementación. El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.