Decreto215-1990·1990

JUEGOS DE AZAR. SORTEOS FISCALES. COMBOLETA. LOTERIA LABORAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/05/1990

Fecha de publicación

22/06/1990

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección de Loterías y Quinielas organizará, realizará y fiscalizará los sorteos referidos en el artículo 23 de la ley 16.107 del 31 de marzo de 1990. La fiscalización tributaria corresponderá a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social en el ámbito de sus respectivas competencias. (*)

Artículo 2Artículo 2

Créase la Comisión Asesora del Sorteo Fiscal, la que será integrada por tres miembros que designe el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas y será integrada por funcionarios dependientes de esa Secretaría de Estado, a propuesta de la Dirección General, que la presidirá la Dirección de Loterías y Quinielas y Dirección General Impositiva. (*)

Artículo 3Artículo 3

Será competencia de la Comisión Asesora de Sorteos Fiscales el asesoramiento en lo concerniente a la organización y gestión necesarias para el cumplimiento de la ley que se reglamenta.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección de Loterías y Quinielas con el asesoramiento de la comisión creada por el artículo 2 de este Decreto establecerá para cada sorteo los premios a otorgarse lo que se hará público con no menos de veinte días de anticipación a la fecha de los sorteos respectivos.

Artículo 5Artículo 5

Se realizarán sorteos en los que podrán participar las personas físicas, en su carácter de consumidores finales, que presenten facturas, boletas de contado o tickets de máquinas registradoras de caja que respalden operaciones de compra-venta de bienes o prestación de servicios, siempre que cada una de ellas tenga un monto superior al que anualmente fija la Dirección General Impositiva de acuerdo a la facultad otorgada en el artículo 44 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988, y que en total sumen el monto que fijará la Dirección General Impositiva. No serán válidos aquellos comprobantes de los que no resulte claramente identificado su emisor, estándose en cada caso a lo que resuelva la Dirección General Impositiva. (*)

Artículo 6Artículo 6

Se efectuarán, asimismo, sorteos entre los trabajadores de la actividad privada, con la copia del recibo de sueldo extendido por el empleador, a que refiere el artículo 2 del Decreto 337/992 de 17 de julio de 1992. Los trabajadores que resulten favorecidos por el sorteo, sólo podrán hacer efectivo el cobro del premio respectivo, si la empresa que expidió el recibo premiado efectuó las retenciones de aportes personales correspondientes. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los sorteos a que se refiere el artículo 5 se efectuarán mensualmente salvo en los meses en que se realicen los previstos en el artículo 6, los que tendrán carácter semestral como mínimo.

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del presente Decreto, la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en su caso, dispondrán la fiscalización de todos los contribuyentes que emitieron la documentación utilizada por los favorecidos en los sorteos.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.