Decreto215-2020·2020

REGLAMENTACION DEL ART. 3° DE LA LEY 14.294. LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 2020

Fecha de publicación

8 de noviembre de 2020

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la comercialización dentro del territorio nacional, así como la exportación de los volúmenes de cannabis no psicoactivo (cáñamo) cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 por las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a estos efectos, de conformidad con lo regulado en el presente Decreto. Dichos volúmenes no podrán destinarse al consumo directo dentro del territorio nacional, sino que dentro del mismo solo podrán ser destinados a la extracción de sustancias que luego puedan utilizarse para la elaboración de productos, tales como cosméticos, aceites, alimentos a base de cáñamo, especialidades vegetales o materias primas vegetales con actividad farmacológica para la fabricación de medicamentos fitoterápicos.

Artículo 2Artículo 2

(Autorización para la comercialización en territorio nacional) Las personas físicas o jurídicas a las que refiere el artículo 1° del presente Decreto podrán comercializar su producción dentro del territorio nacional sujeto a la previa obtención de la autorización de comercialización emitida por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. A estos efectos, los interesados deberán presentar la siguiente documentación: a. Licencia de industrialización vigente emitida por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA) autorizando a la persona física o jurídica destinataria del producido, que realizará la extracción. b. Factura comercial emitida por el productor o por la empresa que brinde el servicio de industrialización en caso de que la extracción sea realizada por un tercero. c. Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo de cada lote. d. Descripción de la parte de la planta a comercializar, características y estado, incluyendo el porcentaje de humedad. e. Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de tetrahidrocanabinol (THC) y canabidiol (CBD) de cada lote. f. Análisis microbiológico realizado por un laboratorio, indicando el contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades formadoras de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de Escherichia Coli y Salmonella, conforme a lo previsto en el Decreto N° 403/016, de 19 de diciembre de 2016. g. Declaración del Director Técnico de la empresa respecto del cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas relacionadas al cultivo, cosecha, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y transporte del cáñamo, según corresponda. Sin perjuicio de las responsabilidades de las empresas, los Directores Técnicos registrados ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán responsables por la veracidad de la información suministrada, que tendrá carácter de declaración jurada. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca consultará con el Instituto de Regulación y Control de Cannabis a efectos de comprobar el cumplimiento con el saldo de industrialización disponible a la empresa que recibirá la materia prima.

Artículo 3Artículo 3

(Destino de la mercadería) La materia prima comercializada con la autorización otorgada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto podrá destinarse a la extracción de sustancias para la elaboración en territorio nacional de: suplementos alimenticios, alimentos, bebidas, cosméticos, productos de higiene, especialidades farmacéuticas, especialidades vegetales o materias primas vegetales con actividad farmacológica para la fabricación de medicamentos fitoterápicos, debidamente registrados ante el Ministerio de Salud Pública, según corresponda.

Artículo 4Artículo 4

(Autorización para la exportación) Las personas físicas o jurídicas a las que refiere el artículo 1° del presente Decreto podrán exportar sumidades floridas de cáñamo y sus partes con destino medicinal, sujeto a la previa obtención de una autorización de exportación emitida por el Ministerio de Salud Pública. A estos efectos, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación: a. Certificado de autorización de importación o de no objeción (NOC) emitido por la autoridad sanitaria del país importador, donde se establezca el destino del producto a importar y los requisitos de calidad e inocuidad para su ingreso. b. Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo de cada lote. c. Factura proforma emitida por el interesado. d. Descripción de la parte de la planta a comercializar, características y estado, incluyendo el porcentaje de humedad. e. Análisis microbiológico realizado por un laboratorio, indicando el contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades formadores de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de Escherichia Coli y Salmonella, conforme a lo previsto en el Decreto N° 403/016, de 19 de diciembre de 2016. f. Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de tetrahidrocanabinol (THC) y canabidiol (CBD) de cada lote. g. Declaración del Director Técnico de la empresa respecto del cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas relacionadas al cultivo, cosecha, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y transporte del cannabis no psicoactivo, según corresponda. Para el otorgamiento de los certificados de exportación emitidos bajo el presente Decreto, no será necesaria la presentación del certificado de Registro y Autorización de Venta de la Especialidad expedido por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública. La exportación de cannabis no psicoactivo para uso no medicinal se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N° 372/014, del 16 de diciembre de 2014.

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento a lo establecido en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535 de 25 setiembre de 2017.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.