Decreto216-1998·1998

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL PARA TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de mayo de 1998

Fecha de publicación

13/08/1998

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de julio de 1998, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan. CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.659.32 $ 66.37 Capataz $ 1.308.84 $ 52.35 Escribiente y Maquinista forestal $ 1.236.04 $ 49.44 Peón Especializado, Sereno, Peón chacarero, Tractorista y Guarda bosques $ 1.205.88 $ 48.24 Peón común $ 1.127.88 $ 45.12 Menores de 18 años y cocinero $ 895.96 $ 35.84 Servicio doméstico $ 778.44 $ 31.14 Tropero, Jornalero y Peón zafral $ 56.40 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de julio de 1998, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos y productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan. CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.550.12 $ 62.00 Capataz $ 1.145.56 $ 45.82 Escribiente $ 1.062.36 $ 42.49 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero $ 1.009.32 $ 40.37 Peón común $ 920.92 $ 36.84 Menores de 18 años y Cocinero $ 715.00 $ 28.60 Servicio doméstico $ 689.00 $ 27.56 Peón jornalero $ 43.86 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 705.64 (pesos uruguayos setecientos cinco con sesenta y cuatro) o su equivalente diario de $ 28.60 (pesos uruguayos veintiocho con sesenta) nominales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán, a partir del 1º de julio de 1998, un incremento salarial de un 4% (cuatro por ciento), sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 1998.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.