Decreto216-2017·2017

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de julio de 2017

Fecha de publicación

14/08/2017

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establecer una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica de 150 kV que se denominan a continuación: a) "Línea de conducción de energía eléctrica Estación Colonia las Flores a Estación Parque del Lago, en el departamento de Salto; b) "Línea de conducción de energía eléctrica Estación Melo B a futura Estación Plácido Rosas, en el departamento de Cerro Largo"; El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de las líneas mencionadas será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar o se repute inconveniente para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto Ley que se reglamenta.

Artículo 3Artículo 3

No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus repartidores competentes.

Artículo 4Artículo 4

Cométase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto Ley.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.