Decreto217-1993·1993

VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/05/1993

Fecha de publicación

6 de octubre de 1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Régimen General. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al año 1993, sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1º de julio de 1993, siempre que el elaborador haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente decreto y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Excepciones. A) Las elaboraciones realizadas con materias primas procedentes de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse, o ponerse en circulación, a partir del 1º de junio de 1993 y con un límite de hasta el 10% del total de vinos elaborados del tipo de que se trate; B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una tecnología especial y que provengan de bodegas regularmente inscriptas, podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 15 de mayo de 1993, en envases de hasta 750 cc. y con un limite de hasta un 10% de la uva vinificada.

Artículo 3Artículo 3

Requisitos. A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º literal "A" de este decreto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vinificada y orujos obtenidos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura; 2) Haber entregado, en destilería, todos los orujos obtenidos en la zafra de que se trate o en el caso de poseer destilería categoría "B" haberse cubicado y extraído muestra de aquellos; 3) Haber presentado la declaración prevista en el artículo 1º literal B del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980; 4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación, se ajusten a la tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior; 5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de enajenar o poner en circulación los referidos vinos, con una antelación no menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva; 6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en el numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el Libro de Contabilidad de Bodega; 7) Haber entregado, en destilería, todas las borras obtenidas en la zafra de que se trate o en el caso de poseer destilería categoría "B", que se haya cubicado y extraído muestras de aquella; 8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el artículo 4º del decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989. B) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º literal B de este decreto se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 a 6 inclusive precedentes.

Artículo 4Artículo 4

El Instituto Nacional de Vitivinicultura queda facultado para autorizar, con carácter general, la enajenación o circulación de los vinos de la zafra 1993, con anterioridad al 1º de julio de 1993.

Artículo 5Artículo 5

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.