Artículo 1 — Artículo 1
Régimen General. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al año 1993, sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1º de julio de 1993, siempre que el elaborador haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente decreto y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo siguiente.