Decreto217-1994·1994

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1994 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/05/1994

Fecha de publicación

31/05/1994

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1994, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan. CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 722.52 $ 29.00 Capataz $ 569.58 $ 22.41 Escribiente $ 537.94 $ 21.09 Peón Especializado $ 507.61 $ 19.77 Sereno $ 507.61 $ 19.77 Peón Chacarero $ 474.65 $ 18.45 Menores de 18 años $ 377.08 $ 14.51 Cocinero $ 377.08 $ 14.51 Servicio Doméstico $ 326.98 $ 13.19 Troperos y Peón --- $ 23.73 Jornalero

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1994, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 675.05 $ 26.37 Capataz $ 498.38 $ 19.77 Escribiente $ 462.78 $ 18.45 Peón especializado $ 424.54 $ 17.13 Sereno $ 424.54 $ 17.13 Peón Chacarero $ 424.54 $ 17.13 Peón $ 387.63 $ 15.83 Menores de 18 años $ 300.61 $ 11.87 Cocinero $ 300.61 $ 11.87 Servicio Doméstico $ 290.06 $ 10.36 Peón Jornalero y zafral --- $ 18.45

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir de 1º de mayo de 1994 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 722.52 $ 29.00 Capataz $ 569.58 $ 22.41 Escribiente $ 537.94 $ 21.09 Tractorista $ 507.61 $ 19.77 Chacarero $ 507.61 $ 19.77 Peón $ 474.65 $ 18.45 Menores de 18 años $ 377.09 $ 14.51 Cocinero $ 377.09 $ 14.51 Servicio Doméstico $ 326.98 $ 13.19 Peón Zafral --- $ 23.73

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 262.37 (pesos uruguayos doscientos sesenta y dos con treinta y siete centésimos) mensuales o su equivalente diario de $ 10.55 (pesos uruguayos diez con cincuenta y cinco centésimos).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 9% (nueve por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de abril de 1994.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.