Artículo 1 — Artículo 1
Las mercaderías previstas en los artículos 21º y 28º del Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 2001, que se encontraban almacenadas a la entrada en vigencia del referido Decreto, cuyo cómputo del plazo de permanencia se estableciera por el citado artículo 28º, prorrogado por los Decretos Nos. 299/002, de 6 de agosto de 2002 y Nº 315/002, de 28 de agosto de 2002, solo podrán permanecer en el referido régimen hasta el 30 de junio de 2003.