Decreto218-1999·1999

REGLAMENTACION DE LA INSCRIPCION DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION SOCIAL EN EL REGISTRO A CARGO DEL MTSS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/07/1999

Fecha de publicación

29/07/1999

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las sociedades, entidades u organizaciones que tengan por finalidad lo establecido en el artículo 1º del Decreto 305/989 de 28 de junio de 1989, ya constituidas o que se encuentren en funcionamiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, deberán presentarse ante el Registro de Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo de 45 días a contar de la vigencia del presente, a fin de solicitar su inscripción en el mismo. La falta de presentación en el plazo indicado, implicará la no autorización para el funcionamiento, la disolución de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento expreso de naturaleza alguna, y la liquidación correspondiente. La sola presentación ante el Registro importará inscripción provisoria en el mismo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social que se constituyan a partir de la vigencia del presente decreto y no tengan actividad anterior, deberán inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior, en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de otorgamiento de la personería jurídica por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3Artículo 3

Las sociedades, entidades u organizaciones referidas en el artículo 1º, que acrediten los requisitos exigidos para su funcionamiento por la ley 15.611 de 10 de agosto de 1984 y su Decreto Reglamentario 305/989 referido, previa homologación de los Estatutos si éstos no lo estuvieran, serán inscriptas en forma definitiva en el Registro a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo un plazo de 180 días a partir de la misma para acreditar el otorgamiento de su personería jurídica si no la tuviere.

Artículo 4Artículo 4

Dentro del plazo de 180 días de la inscripción provisoria, todo solicitante deberá presentar la documentación necesaria y exigida para aprobar su funcionamiento y la inscripción definitiva. El no cumplimiento dentro del plazo referido de todos los requisitos necesarios y exigidos para la inscripción definitiva, determinará la denegación de la referida inscripción, la no autorización de funcionamiento, la disolución si correspondiere, y la liquidación de la sociedad, entidad u organización solicitante. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicará la nómina de aquellas Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social que se hubieren presentado a solicitar la inscripción correspondiente, así como posteriormente de aquellas autorizadas para funcionar regularmente inmediatamente de disponer el listado de las mismas. (*)

Artículo 5Artículo 5

En la aprobación y control de las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, en su constitución y funcionamiento en el marco del Decreto Ley 15.611 y su Decreto Reglamentario 305/989 participarán el Banco de Previsión Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Banco Central del Uruguay en el ámbito de sus respectivas competencias. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como encargado del Registro de Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social podrá requerir a los otros organismos intervinientes todos aquellos informes que estime pertinentes a los efectos de inscribir o denegar la inscripción definitiva de las sociedades, entidades y organizaciones solicitantes de dicha inscripción.

Artículo 6Artículo 6

Vencidos los plazos a que se refieren los artículos 1º y 4º del presente Decreto sin cumplirse con lo establecido en los mismos, se procederá a la liquidación de las sociedades, entidades y organizaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 15.611 de 10 de agosto de 1984.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.