Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 3% el porcentaje mínimo previsto en el Art. 292 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicho porcentaje será considerado respecto a la cantidad de alcohol contenido en las borras líquidas en relación al volumen de alcohol resultante de multiplicar los litros de vino obtenidos por 10.5% vol.