Decreto218-2009·2009

REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE PRECIOS Y BENEFICIOS EN EL TRANSPORTE COLECTIVO REGULAR DE PERSONAS POR CARRETERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de noviembre de 2009

Fecha de publicación

20/05/2009

Artículos (6)

Artículo 1

Artículo 1.1.- Las empresas de transporte de pasajeros que exploten servicios regulares en líneas nacionales centrales y metropolitanas, cuyos recorridos tienen origen o destino en el Departamento de Montevideo, presentarán en la Dirección Nacional de Transporte (DNT) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), los cuadros de precios a homologar para sus diferentes servicios, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles siguientes a la fijación por el Poder Ejecutivo del valor de tarifa pasajero-kilómetro y kilómetro operativo de ómnibus. Las empresas que atienden servicios en líneas nacionales regionales, dispondrán de 5 (cinco) días hábiles para el cumplimiento de la misma obligación. Artículo 1.2.- La Dirección Nacional de Transporte verificará y homologará los cuadros de precios presentados siempre que se ajusten a las disposiciones vigentes. Los precios homologados deberán ser aplicados con carácter obligatorio y sin modificaciones. Artículo 1.3.- Los precios para tramos intermedios se fijarán sobre la base de un valor tarifario por pasajero-kilómetro de recorrido constante. Artículo 1.4.- Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a realizar pequeños ajustes por razones de simplicidad o conveniencia en la homologación de los cuadros de precios. Artículo 1.5.- Los precios de servicios en nuevas líneas serán homologados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en base a los estudios de costos elaborados por la Dirección Nacional de Transporte. Artículo 1.6.- A los efectos de la aplicación de la tarifa pasajero-kilómetro para determinar los precios de boletos en los recorridos de las líneas nacionales de corta, media o larga distancia, cualquiera sea su longitud total, los mismos se dividirán en los siguientes tramos: a) recorridos de hasta 120 (ciento veinte) kilómetros, tramos de 10 (diez) kilómetros. b) recorridos de hasta 240 (doscientos cuarenta) kilómetros, tramos de 20 (veinte) kilómetros. c) recorridos mayores de 240 (doscientos cuarenta) kilómetros, tramos de 30 (treinta) kilómetros. Para determinar los precios en los recorridos de las líneas metropolitanas, éstos se dividirán en tramos de 8 (ocho) o 12 (doce) kilómetros, salvo en aquellas zonas en que por la naturaleza del servicio la Dirección Nacional de Transporte estime conveniente la división en tramos de diferente longitud. Artículo 1.7.- Los precios homologados, beneficios establecidos y horarios de los servicios, deberán exhibirse en todos los locales destinados a la venta de pasajes y abonos, mediante carteleras en las que constará dicha información en forma clara y legible para el público. Artículo 1.8.- La Dirección Nacional de Transporte fijará el precio del boleto que cobrarán las empresas que atiendan líneas metropolitanas para recorridos dentro del Departamento de Montevideo. Artículo 1.9.- La Dirección Nacional de Transporte fijará el precio mínimo del boleto que regirá en cada tipo de servicio y línea. Artículo 1.10.- En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento bituminoso o similar, cuando su estado de conservación suponga a juicio de la Dirección Nacional de Transporte costos operativos superiores a los normales, ésta podrá homologar precios superiores al precio común que surge de aplicar la tarifa que fija el Poder Ejecutivo. Artículo 1.11.- Los precios de los servicios en líneas internacionales, por los recorridos en territorio nacional, serán establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos. Artículo 1.12.- La Dirección Nacional de Transporte podrá establecer protecciones en los precios de los boletos que cobran las concesionarias o permisarias de servicios en líneas nacionales, ya sea de oficio o por solicitud de las empresas. Dichas protecciones sólo se aplicarán cuando la Dirección Nacional de Transporte aprecie que los usuarios están suficientemente atendidos por los servicios a los que se beneficia con el presente régimen. A tales efectos, podrán establecerse las siguientes protecciones de precios: 1º) en las líneas centrales de corta distancia a) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0 (cero), medido desde Montevideo y el kilómetro 50 (cincuenta), se cobrará un precio único correspondiente a la cantidad de 60 (sesenta) kilómetros. b) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0 (cero), medido desde Montevideo y el kilómetro 60 (sesenta), con exclusión de los mencionados en el literal precedente, se adicionará al precio determinado según lo dispuesto en el Artículo 1.6 literal a), un tramo de 10 (diez) kilómetros. 2º) en las líneas centrales de media y larga distancia a) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0 (cero), medido desde Montevideo y el kilómetro 60 (sesenta), se cobrará un precio único correspondiente a 90 (noventa) kilómetros. b) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0 (cero), medido desde Montevideo, y el kilómetro 120 (ciento veinte), con exclusión de los mencionados en el literal precedente, se adicionará al precio determinado según lo dispuesto en el Artículo 1.6 literal b), dos tramos de 10 (diez) kilómetros. 3º) en las líneas de larga distancia, para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0 (cero), medido desde Montevideo, y el kilómetro 240 (doscientos cuarenta), con exclusión de los mencionados en el numeral precedente, se adicionará al precio determinado según lo dispuesto en el Artículo 1.6 literal c), un tramo de 10 (diez) kilómetros. 4º) en las líneas centrales de media y larga distancia, cuando por sus recorridos existan servicios de líneas regionales de corta o media distancia, se adicionará al precio determinado según lo dispuesto en el artículo 1.6 literal b), dos tramos de 10 (diez) kilómetros. Artículo 1.13.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Transporte podrá, mediante resolución fundada, autorizar o imponer precios de protección o cobertura, en las líneas, zonas o tramos en que sea necesario atender situaciones especiales o estimular el uso de determinados servicios. Artículo 1.14.- Para los servicios de tipo preferencial y los de modalidad directo y semi-directo en líneas nacionales, la Dirección Nacional de Transporte podrá homologar precios superiores al precio común que surge de aplicar la tarifa fijada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

Artículo 2.1.- Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera en líneas nacionales y metropolitanas, están obligadas a expedir boletos abono para determinado recorrido, a los usuarios que lo soliciten. Artículo 2.2.- Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán expedir boletos abono para tramos con origen y destino dentro del Departamento de Montevideo. Artículo 2.3.- Los boletos abono se expedirán por decenas entre un mínimo de 3 (tres) y un máximo de 8 (ocho), durante los primeros quince días de cada mes y, serán válidos hasta finalizar el mes siguiente a aquel en el que se adquieren. Artículo 2.4.- Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a establecer en los respectivos contratos de concesión, una cantidad mínima de boletos abono diferente a la prevista en el artículo anterior, cuando las particularidades de la línea o del servicio a prestarse lo justifiquen. Artículo 2.5.- En las líneas metropolitanas sólo se expedirán boletos abono cuando el usuario acredite tener su domicilio, residencia o lugar de trabajo, dentro de la zona establecida en el Artículo 2.10 del Decreto 285/006 con la excepción establecida en el Artículo 2.4 del presente. A) ABONO COMUN Artículo 2.6.- El valor de cada boleto abono común será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del precio del boleto común correspondiente, homologado para cada línea por la Dirección Nacional de Transporte. B) ABONO DOCENTE BONIFICADO Artículo 2.7.- Los usuarios que acreditan su condición de Maestros de Enseñanza Primaria, Profesores de Enseñanza Media de Institutos Públicos o Privados habilitados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor del 50% (cincuenta por ciento) del precio del boleto común, siempre que acrediten encontrarse en actividad al 31 de Marzo ó 30 de Setiembre de cada año. Para los mismos, la cantidad mínima de boletos abono se fija en 25 (veinticinco). C) ABONO DOCENTE GRATUITO (ORDEN DE TRANSPORTE DOCENTE) Artículo 2.8.- Los docentes de ANEP, a quien ésta le emita Ordenes de Transporte, tendrán derecho a transporte gratuito, y será la ANEP quien abone las referidas órdenes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 537 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001. PRECIO MINIMO DEL BOLETO ABONO COMUN Y ABONO DOCENTE Artículo 2.9.- El precio de los boletos abono referido en los Artículos 2.6, 2.7 en líneas metropolitanas, no podrá ser inferior al precio del boleto mínimo para las mismas, fijado por la Dirección Nacional de Transporte. El precio de los boletos abono referido en los Artículos 2.6 y 2.7 en líneas de corta, media y larga distancia, no podrá ser inferior al precio que surja de multiplicar el valor del tramo mínimo de la línea por el valor pasajero-kilómetro vigente fijado por la Dirección Nacional de Transporte. Para el caso del precio de los boletos abono referido en el Artículo 2.8, el mismo no podrá ser inferior al que resulte de multiplicar el valor pasajero-kilómetro docente comunicado como valor de referencia por la Dirección Nacional de Transporte a la ANEP, por un recorrido mínimo de 30 (treinta) kilómetros. D) ABONO DE ESTUDIANTE GRATUITO (COMPENSADO POR EL MTOP) Artículo 2.10.- Los estudiantes de 1er. Ciclo de Enseñanza Media Pública, y los estudiantes de 1er. Ciclo que gocen de beca total en Institutos Privados habilitados, que sean menores de 16 (dieciséis) años al 1º de enero de cada año y la distancia entre su residencia y el centro de estudio sea mayor a 1 (un) kilómetro, tendrán derecho a recibir 50 (cincuenta) boletos abono mensuales gratuitos, para viajar entre su domicilio y el Instituto al cual concurren. Dichos boletos abono servirán para una sola empresa, o dos, en el caso de requerirse combinaciones por motivos de horario, ya sea en líneas metropolitanas o en líneas nacionales de corta, media o larga distancia. Los referidos boletos abono se expedirán entre los meses de marzo y noviembre, y tendrán validez entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de cada año. En los servicios que atienden líneas metropolitanas los boletos abono tendrán validez universal entre las empresas, una vez que se incorpore el sistema electrónico de expedición de pasajes en el Sistema de Transporte Metropolitano (tarjeta STM). El estudiante deberá demostrar su condición de tal con periodicidad bimensual, mediante constancia expedida por el Instituto en el que cursa estudios, que acredite la asistencia regular al mismo. En las líneas nacionales de corta, media y larga distancia, no será obligatorio trasladar estudiantes comprendidos en el sistema de abonos gratuitos, si por sus recorridos, existen servicios departamentales en horarios que puedan atender la demanda de estudiantes. COMPENSACION A EMPRESAS POR ABONO DE ESTUDIANTE GRATUITO Artículo 2.11.- La compensación de los abonos gratuitos del 1º Ciclo de Enseñanza Media Pública y becarios totales del 1º Ciclo de Enseñanza Privada, se determinará de la siguiente forma: a) En los servicios de líneas metropolitanas, la compensación por boleto gratuito para estudiantes del Primer Ciclo de Enseñanza Media Pública y, para estudiantes con beca total del Primer Ciclo de Enseñanza Privada, será abonada mensualmente a las empresas concesionarias o permisarias, contra presentación de declaración jurada de boletos expedidos en el período correspondiente al año lectivo (1º de marzo a 15 de diciembre). El valor compensable de cada abono será el producto del 50% (cincuenta) del valor vigente del boleto de 12 (doce) km carretero por 50 (cincuenta) boletos mensuales. b) En los servicios de líneas de corta, media y larga distancia que tengan como origen o destino Montevideo (líneas nacionales centrales), que recorran hasta 10 (diez) kilómetros, el precio de los boletos para compensar a las empresas por la gratuidad en el 1er. Ciclo de Enseñanza Media Pública y becarios totales del 1º Ciclo de Enseñanza Privada, será del 50% (cincuenta por ciento) del precio del boleto establecido para un tramo de 10 (diez) kilómetros. En los casos en que dichos estudiantes utilicen los referidos servicios y recorran más de 10 (diez) kilómetros, el precio del boleto abono será el 50% (cincuenta por ciento) del precio que surja de aplicar la tarifa pasajero-kilómetro por la distancia efectivamente recorrida. c) Para las empresas con servicios de corta y media distancia, que únicamente tienen líneas nacionales regionales (que no tienen como origen o destino Montevideo), que recorran hasta 10 (diez) kilómetros, el precio de los boletos abono para compensar a las empresas por la gratuidad en el 1er. Ciclo de Enseñanza Media Pública y becarios totales del 1º Ciclo de Enseñanza Privada, será del 70% (setenta por ciento) del precio del boleto establecido para un tramo de 10 (diez) kilómetros. En los casos en que los estudiantes utilicen los referidos servicios y recorran más de 10 (diez) kilómetros, el precio del boleto a compensar será el 70% (setenta por ciento) del que surja de aplicar la tarifa pasajero-kilómetro por la distancia efectivamente recorrida. E) BOLETO ABONO DE ESTUDIANTE BONIFICADO Artículo 2.12.- Los estudiantes de Enseñanza Media de Institutos Públicos o Privados habilitados y de Institutos Públicos de Enseñanza Superior, que al 1° de Enero de cada año sean menores de 30 (treinta) años, tendrán derecho a adquirir boletos abono de valor igual al 50% (cincuenta por ciento) del precio de la tarifa ordinaria. Se entiende por Enseñanza Media, los cursos establecidos por el Consejo de Educación Secundaria (CES) y por el Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU). Se entiende por Enseñanza Superior los cursos dictados por: Institutos Normales, Instituto de Profesores Artigas, Instituto Normal de Enseñanza Técnica e Instituto Magisterial Superior -dependientes de la Dirección General de Formación y Perfeccionamiento Docente de la ANEP-, la Universidad de la República y las Escuelas Universitarias asociadas. El estudiante deberá demostrar su condición de tal con periodicidad bimensual, mediante constancia expedida por el Instituto en el que cursa estudios, que acredite la asistencia regular al mismo. En las líneas nacionales de corta, media y larga distancia, no será obligatorio trasladar estudiantes comprendidos en el sistema de abonos gratuitos, si por sus recorridos, existen servicios departamentales en horarios que puedan atender la demanda de estudiantes. PRECIO MINIMO DE BOLETO ABONO DE ESTUDIANTE Artículo 2.13.- El precio mínimo de los boletos abono de estudiante, se determinará de la siguiente forma: a) En los servicios de líneas metropolitanas, el precio de los boletos abono referido en el Artículo 2.12, no podrá ser inferior al precio del boleto mínimo para la misma, fijado por la Dirección Nacional de Transporte. b) En los servicios de líneas nacionales de corta, media y larga distancia (líneas centrales y regionales), el precio de los boletos abono, referidos en el Artículo 2.12 se calculará de la siguiente manera: Para recorridos de hasta 20 (veinte) kilómetros, el precio de los boletos abono, será del 50% (cincuenta por ciento) del precio del boleto establecido para dos tramos de 10 (diez) kilómetros cada uno y, para recorridos mayores de 20 (veinte) kilómetros, el precio del boleto abono será el 50% (cincuenta por ciento) del precio que surja de aplicar la tarifa pasajero-kilómetro por la distancia efectivamente recorrida.

Artículo 3

A) PARA ESCOLARES Artículo 3.1.- Las empresas que atienden líneas nacionales o metropolitanas deberán transportar gratuitamente a los escolares que tengan entre 5 (cinco) y 15 (quince) años de edad para concurrir a los centros de Enseñanza Pública o Privada habilitados por la ANEP y retornar a sus hogares. Artículo 3.2.- El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio durante los 90 (noventa) minutos previos o posteriores a los respectivos horarios de entrada y salida a los centros de enseñanza, siempre que vistan el correspondiente uniforme escolar o insignia del Instituto al que pertenecen luciendo la leyenda "ESCOLAR". Artículo 3.3.- En servicios que atienden líneas de media y/o larga distancia no será obligatorio el transporte de escolares cuando por el mismo recorrido existan servicios de líneas metropolitanas o departamentales, en los horarios referidos en el artículo anterior. En servicios que atienden líneas metropolitanas y/o nacionales de corta distancia no será obligatorio el transporte de escolares cuando por el mismo recorrido existan servicios de líneas departamentales en tales horarios. En ningún caso los traslados podrán superar los 60 (sesenta) kilómetros. La obligación establecida en el Artículo 3.1 no regirá en los servicios de tipo preferencial y/o de modalidad directos, tampoco regirá cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje dentro de los límites de la protección urbana del Departamento de Montevideo, ni para traslados de escolares que asisten a Institutos Privados cuyos recorridos sean superiores a 20 (veinte) kilómetros. B) PARA MENORES Artículo 3.4.- En los servicios que atienden líneas nacionales y metropolitanas los menores de 5 (cinco) años inclusive viajarán sin cargo y sin derecho a asiento. El beneficio sólo será aplicable cuando el menor viaje acompañado de un mayor. C) PARA CONTROLADORES E INSPECTORES DEL MTOP (DNT) Artículo 3.5.- Las empresas deberán transportar sin cargo a los funcionarios que designe el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el cumplimiento de tareas de contralor e inspección. Dichos funcionarios deberán exhibir la correspondiente documentación que acredite su identidad y su cometido oficial. D) DESCUENTOS POR VENTA DE PASAJES IDA Y VUELTA Artículo 3.6.- Las empresas que presten servicios en líneas nacionales de media y larga distancia podrán realizar, para recorridos mayores de 120 (ciento veinte) kilómetros, descuentos de hasta un 10% (diez por ciento) sobre el precio de los boletos en caso de venta de pasajes de ida y vuelta, con validez de hasta 60 (sesenta) días desde la fecha de su expedición. El precio estipulado no sufrirá variaciones aunque en ese lapso se haya resuelto una modificación tarifaria general por el Poder Ejecutivo. E) DESCUENTOS POR VENTA DE PASAJES A ESTUDIANTES Artículo 3.7.- Las empresas que prestan servicios de transporte regular colectivo de pasajeros o las asociaciones que las nuclean, podrán expedir un Carné de Descuento del 20% (veinte por ciento), aplicable sobre el precio del boleto común respectivo, a los estudiantes que cumplan y acrediten las exigencias establecidas en el Artículo 2.12, limitados a trayectos predeterminados entre un punto de origen y otro de destino y viceversa. Para los estudiantes que acrediten la calidad de becarios de la Universidad de la República, el referido descuento será del 30% (treinta por ciento). Los descuentos antes señalados no serán aplicables en servicios que atiendan líneas metropolitanas. F) DESCUENTOS A JUBILADOS Artículo 3.8.- En los servicios que atienden líneas nacionales de corta, media y larga distancia, entre el 1º de abril y el 31 de agosto de cada año, las empresas deberán otorgar un descuento del 50% (cincuenta por ciento) aplicable sobre el precio del boleto correspondiente para jubilados, pensionistas y retirados cuya edad sea superior a 60 (sesenta) años y su pasividad sea inferior a 3 (tres) bases de prestaciones y contribuciones (BPC), según conste en el último recibo de cobro. En el caso de jubilados por incapacidad, la edad no es un requisito. Entre el 1º de setiembre y el 31 de marzo de cada año, el descuento a otorgar por las empresas será del 30% (treinta por ciento). Artículo 3.9.- En los servicios que atienden líneas metropolitanas, las empresas deberán otorgar un descuento del 50% (cincuenta por ciento) aplicable sobre el precio del boleto común correspondiente, para jubilados, pensionistas y retirados cuya edad sea superior a 60 (sesenta) años y su pasividad sea inferior a 3 (tres) bases de prestaciones y contribuciones (BPC), según conste en el último recibo de cobro. Este beneficio también alcanza a los jubilados por incapacidad, pero en este caso no rige el tope de edad. El descuento se otorgará para un máximo de 40 (cuarenta) pasajes por trimestre y por usuario, debiendo éste indicar el origen y destino del recorrido para el cual se le otorgará el beneficio. El precio de estos boletos no podrá ser inferior al precio del boleto de 12 (doce) km carretero fijado por la Dirección Nacional de Transporte. Las empresas de transporte o las asociaciones que las nuclean, entregarán a los usuarios a que se refiere el presente artículo, un carné con vigencia en cada año civil, cuya presentación habilitará a obtener el descuento dispuesto en todas las empresas con servicios en líneas metropolitanas que circulen por el recorrido seleccionado. G) PARA ENFERMOS Y SUS ACOMPAÑANTES Artículo 3.10.- En los servicios que atienden líneas de corta, media y larga distancia, las empresas transportistas deberán transportar gratuitamente a los enfermos que deban concurrir a los centros estatales de asistencia, cuando por la naturaleza de su dolencia no puedan recibir asistencia en la localidad donde residen. A tales efectos, los médicos del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Universidad de la República y de los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE) financiados por el Fondo Nacional de Recursos, deberán extender a los enfermos un certificado acreditando la dolencia, así como justificar la necesidad de su traslado para recibir tratamiento y el de 1 (un) eventual acompañante si la circunstancia lo requiriera, el cual recibirá un beneficio del 50% (cincuenta por ciento) de descuento sobre el precio del boleto común correspondiente. Para acceder al transporte gratuito, los enfermos deberán presentar ante la empresa transportista el certificado expedido por los médicos de alguna de las instituciones antes mencionadas (en el caso del Ministerio de Salud Pública, se deberá acreditar el carné de asistencia correspondiente, expedido por dicho Ministerio). Habilítase a las empresas transportistas a limitar hasta a 2 (dos) personas por vehículo, el traslado de beneficiarios de este régimen, entendiéndose como beneficiario también al acompañante. Artículo 3.11.- Los traslados de enfermos dentro del régimen previsto en el Artículo 3.10, que deban realizarse en recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido desde Montevideo y el kilómetro de las rutas comprendidas dentro de la zona delimitada en el Artículo 2.10 del Reglamento aprobado por Decreto 285/006, serán efectuados solamente en servicios de líneas metropolitanas. A tales efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas emitirá hasta 3.000 (tres mil) órdenes de transporte mensuales sin cargo, para los enfermos que se encuentren en las condiciones antes mencionadas. Dichas órdenes de transporte se entregarán a los Ministerios de Salud Pública y Defensa Nacional, a la Universidad de la República y a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos, quienes las distribuirán entre los servicios asistenciales a su cargo los que instruirán a sus médicos indicándoles los tipos de dolencia y tratamientos que son los susceptibles de requerir este beneficio para los enfermos. Quedarán exentos de dicho beneficio, los trayectos con origen y destino dentro del departamento de Montevideo. Facúltese al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ampliar por resolución fundada, el número de órdenes de transporte para enfermos que deban trasladarse en servicios de líneas metropolitanas. H) PARA POLICIAS Y BOMBEROS Artículo 3.12.- Los servicios en líneas metropolitanas y de corta, media y larga distancia, deberán trasladar en forma gratuita y sin derecho a asiento, hasta 2 (dos) efectivos Policías y/o Bomberos uniformados por coche. I) BENEFICIOS Y DESCUENTOS EMPRESARIALES Artículo 3.13.- La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar a las empresas de transporte, que así lo soliciten, a establecer un sistema propio de expedición de carnés para usuarios beneficiarios de descuentos, ya sea a través de su entidad gremial o por otros medios. Asimismo autorizará el precio a cobrar por la expedición de los referidos carnés y su actualización. Artículo 3.14.- Las empresas de transporte podrán expedir hasta 2 (dos) pasajes nominativos sin valor por viaje y por vehículo para atender las relaciones habituales de cortesía comercial, sin que por esta vía se establezcan sistemas de aplicación general que provoquen captación indebida de pasajeros o competencia desleal. Artículo 3.15.- Facúltase a las empresas de transporte a expedir pases libres a sus funcionarios para atender necesidades de funcionamiento interno, debiendo ser comunicado a la Dirección Nacional de Transporte. Artículo 3.16.- Facúltase a las empresas a conceder bonificaciones en los precios de boletos a sus propietarios, socios y accionistas. El porcentaje de bonificación en ningún caso podrá ser superior al 10% (diez por ciento) del precio del boleto correspondiente. Artículo 3.17.- Toda iniciativa o gestión para favorecer la movilidad de la población en servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera, basada en acuerdos comerciales que operen como agente facilitador de los traslados, sea por iniciativa de Organismos Públicos o Privados, deberá ser previamente autorizada por la Dirección Nacional de Transporte. J) VENTA A CREDITO Artículo 3.18.- La venta de pasajes a crédito, cualquiera sea la modalidad de éste, no motivará la pérdida de ninguno de los descuentos o bonificaciones establecidos en el presente régimen, para quienes opten por dicha forma de pago.

Artículo 4

A partir de la puesta en práctica del uso de la tecnología de expedición electrónica de boletos a bordo de las unidades, las empresas que operen dentro del denominado Sistema de Transporte Metropolitano (STM), estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes disposiciones: A) COMBINACIONES Artículo 4.1.- Las empresas que cumplan servicios en líneas metropolitanas, de así establecerlo la DNT, tendrán que operar combinando: a) Recorridos propios entre líneas atendidas por la misma empresa. b) Recorridos propios con recorridos de otra/s empresas. Si dichas combinaciones metropolitanas comprendieran a empresas de transporte departamental, se actuará en consulta y acuerdo con la Intendencia Municipal correspondiente. B) VALIDEZ DE VIAJES Artículo 4.2.- Cualquier tipo de viaje que se abone con la denominada tarjeta monedero, tendrá validez universal en todos los servicios prestados por empresas bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Transporte. Artículo 4.3.- Cualquiera de los tipos de abono previstos, que sean utilizados para viajar, tendrá validez universal en todas las empresas de un mismo corredor, bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Transporte. C) COMPENSACIONES Artículo 4.4.- La gestión económica y administrativa que derive del denominado Sistema de Transporte Metropolitano (venta de todos los medios de viajes y compensaciones), será realizada en forma conjunta por las empresas de transporte.

Artículo 5

Artículo 5.1.- Las empresas de transporte colectivo regular de personas por carretera aplicarán el siguiente régimen máximo de descuentos en la devolución de pasajes no utilizados por los usuarios que los adquirieron: 1º) en líneas nacionales: a) 10% (diez por ciento) de descuento si el usuario solicita la devolución del importe del pasaje con una anticipación mayor o igual a 24 (veinticuatro) horas, anteriores a la hora de salida del servicio. b) 20% (veinte por ciento) de descuento si el usuario solicita la devolución del importe del pasaje con una anticipación menor a 24 (veinticuatro) horas y mayor o igual a 12 (doce) horas anteriores, a la hora de salida del servicio. 2º) en líneas internacionales: a) 10% (diez por ciento) de descuento si el usuario solicita la devolución del importe del pasaje con una anticipación mayor o igual a 48 (cuarenta y ocho) horas, anteriores a la hora salida del servicio. b) 20% (veinte por ciento) de descuento si el usuario solicita la devolución del importe del pasaje con una anticipación menor a 48 (cuarenta y ocho) horas y mayor o igual a 24 (veinticuatro) horas, anteriores a la hora de salida del servicio. 3º) en ningún caso será obligatoria la devolución de importe alguno, si ésta es solicitada fuera de los plazos establecidos.

Artículo 6

Artículo 6.1.- Las infracciones al presente régimen de precios y beneficios que sean fehacientemente comprobadas, darán lugar a las sanciones previstas por la reglamentación vigente. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá requerir a las empresas infractoras el reintegro de los ingresos indebidamente percibidos. Artículo 6.2.- De acuerdo a sus cometidos, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, instrumentará la forma de cumplimiento y fiscalización de las presentes disposiciones.