Decreto219-2002·2002

REGLAMENTACION DE LA LEY 17.503 SOBRE COMETIDOS DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/06/2002

Fecha de publicación

24/06/2002

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

El Fondo de Fomento de la Granja (ex-Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja), creado por el artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004 y por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, será destinado a: a) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011. b) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de Previsión Social y aquellas originadas con el Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad de su giro con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004 en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011. c) Cancelar o amortizar las deudas de productores granjeros y cooperativas granjeras originadas en el marco del financiamiento FIDA-COFAC (hoy, FIDA- BANDES), con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011. d) Desarrollar un sistema de gestión de riesgos climáticos mediante los siguientes instrumentos: promoción de los seguros agrarios y sistemas de riesgo compartido, apoyo financiero de los seguros granjeros y reaseguro a líneas de seguros que incurren en excesos de pérdidas por parte de las aseguradoras. e) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando recursos para fondos de garantía existente o a crearse. f) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas agroindustriales y comerciales, a través de los siguientes instrumentos: 1) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los proyectos de fomento y de integración horizontal o vertical de la cadena agroindustrial y comercial granjera. 2) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los proyectos que promuevan el acceso estable y permanente al mercado externo. 3) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y equipos declarados de interés en el marco de las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 4) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las inversiones en infraestructuras de riego, preferentemente de carácter multipredial. 5) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a la capacitación, asistencia técnica, estudios de pre-factibilidad y factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo tecnológico e innovación. g) Indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no cubiertas por los sistemas de seguros vigentes. h) Promover un programa de inocuidad de alimentos con el objeto de asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno como contribuir con el desarrollo de eventuales mercados de exportación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se consideran pérdidas de los productores, a efectos de contemplar a través de los instrumentos diseñados para la afectación del Fondo: a) Infraestructura productiva: se contemplarán las pérdidas en mejoras fijas afectadas directamente a la producción, maquinarias y equipos en sentido amplio, siempre que sea necesaria su reconstrucción a efectos de recomponer la actividad productiva. A título enumerativo, se podrán considerar galpones, alambrados, molinos, montes, espalderas, invernáculos, columnas de energía eléctrica, cámaras de frío, etc. No estarán contempladas las perdidas en casa-habitación ni en vehículos de transporte. b) Capital de giro: se contemplarán las necesidades de capital de giro para recuperar la producción perdida, estimándose a partir de los costos de producción incurridos en la generación de los bienes que no pudieron venderse por los efectos del fenómento climático. No se contemplará el lucro cesante. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja, destinados a un sistema de gestión de riesgos climáticos para la Granja se utilizarán para la promoción de los seguros agrarios del sector granjero, apoyo financiero de los seguros granjeros, sistemas de riesgo compartido y reaseguro de excesos de pérdidas de líneas de seguros que cubran eventos sistémicos y beneficien a los productores establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja. Para la determinación de porcentajes y montos de subsidio a cubrir con el Fondo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá considerar: a) área máxima por productor, según características del rubro, b) niveles de siniestralidad de los eventos y, c) niveles de adopción que considere sea deseable para cada línea de seguros. Anualmente se podrán afectar recursos del Fondo de Fomento de la Granja para subsidiar directamente tanto las primas de los seguros agrarios como los reaseguros que se contraten con las entidades aseguradoras que hayan convenido con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca su participación en la operativa. Se podrán disponer recursos del Fondo de Fomento de la Granja para difusión de las líneas de seguros con el fin de informar a los productores, respecto de ellas, favoreciendo así el acceso a las mismas. Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja destinados a la promoción de los seguros granjeros se podrán también afectar anualmente a promover el establecimiento y operación inicial de sistemas de riesgo compartido de productores del sector granjero. (*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Los programas de fomento de integración de los productores granjeros a las cadenas agroindustriales granjeras y comerciales serán financiados con fondos provenientes del Fondo de Fomento de la Granja y ejecutados a través de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) u otros mecanismos que determine oportunamente el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), debiendo los mismos cumplir con los lineamientos estratégicos definidos por dicho Ministerio para el desarrollo de la granja. Los programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector granjero, mediante apoyo financiero total o parcialmente reembolsable con los siguientes fines: a) Proyectos de integración de productores en inversiones productivas de carácter asociativo que beneficien la cadena agroindustrial y comercial granjera, estudios de mercado, programas de gestión, gerenciamiento, marketing, asistencia técnica, capacitación u otros mecanismos de fortalecimiento que favorezcan la diversificación de las fuentes de ingreso dentro y fuera del sector. b) Fomentar el acceso estable y permanente al mercado externo a través de la promoción de los productos granjeros en el exterior, mediante la articulación con organizaciones vinculadas a la exportación y el apoyo a experiencias piloto de exportación. c) Realización de inversiones por parte de productores pertenecientes a agrupaciones, cooperativas u otras formas de organización, tanto en infraestructura de producción, renovación de maquinaria y equipos incluyendo inversiones productivas y aquellas con fines de diversificación cuyo grado de apoyo será establecido por la Dirección Nacional de la Granja con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) de acuerdo a las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. d) Apoyo a obras de riego de carácter multipredial o individual debidamente justificadas, según lineamientos establecidos previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. e) Apoyos a los productores granjeros y sus organizaciones en capacitación, asistencia técnica, estudios de mercados, análisis de prefactibilidad y factibilidad, fortalecimiento institucional, desarrollo tecnológico e innovación. Se considerarán como actividades granjeras a las vinculadas con los subsectores: fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad, de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA). Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 6) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se destinará: a) El saldo de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores. b) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004. (*)

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal 4 de la Ley Nº. 17.503 del 30 de mayo de 2002, el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca designará un Grupo de Trabajo, con amplia participación de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que dentro del plazo previsto en dicha ley elaborará un Plan Estratégico para el sector de la granja vegetal. (*)

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará una Comisión Técnica (CT), integrada por técnicos de esa Secretaría de Estado, la cual será responsable de realizar y/o evaluar las propuestas para el uso del FRFG. Esta Comisión Técnica remitirá dichas propuestas al Consejo Directivo de la JUNAGRA, y al INAVI cuando corresponda, quienes finalmente asesorarán al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. Estas instituciones dispondrán de un plazo máximo de 15 días calendario para dar sus puntos de vista, y de no recibirse respuesta, se considerará que las propuestas elevadas cuentan con el apoyo de dichas instituciones. (*)

Artículo 8Artículo 8

La Administración del Fondo será realizada por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (Inciso 07), a través de la Unidad Ejecutora (UE) 001, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes para la administración de este tipo de Fondos. Dicha UE realizará informes trimestrales respecto a la evolución de los ingresos, la utilización del Fondo según los destinos (reconstrucción, seguros, fondo de emergencia o fomento) y la situación de los saldos, los cuales se pondrán a la orden de la Comisión Fiscal que se crea en el Art. 5º de la Ley 17.503 y el art. 9º del presente decreto. Sin perjuicio de ello, la Comisión Fiscal podrá solicitar informes con mayor periodicidad y también podrá tener acceso a la documentación. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada,determinará las prioridades específicas para el uso de dicho fondo,inherentes al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales. Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos por ciento) de los recursos totales disponibles. La titularidad, administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA). El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004. (*)

Artículo 9Artículo 9

La Comisión Fiscal Honoraria estará integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres delegados del sector productivo, uno de ellos del norte del Río Negro. Estos últimos serán designados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a propuesta de las cuatro gremiales de instituciones privadas que integran la JUNAGRA. Las mismas deberán, de común acuerdo, proponer los candidatos y el MGAP deberá integrar dicha Comisión en un plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigencia del presente decreto. De no existir acuerdo entre las gremiales de la JUNAGRA para la propuesta de delegados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) podrá seleccionarlos sobre la base de la propuesta individual de cada gremial. La Comisión Fiscal Honoraria decidirá por mayoría simple de sus integrantes. En el caso de empate, el voto del Presidente se contabilizará doble. (*)

Artículo 10Artículo 10

La Junta Nacional de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura serán las oficinas competentes para estimar los daños a los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002 y deberán calcular el monto de las pérdidas ocurridas, ya sea en infraestructura productiva como de capital de giro. A tales efectos, se creará un registro de productores afectados, constituido por todos aquellos que ya han informado sus daños en dichas oficinas. Para estimar las pérdidas, ambas instituciones deberán contemplar los elementos contenidos en el artículo 2º del presente decreto, así como otros factores que puedan tener incidencia en la valoración de las mismas. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los productores afectados, deberán presentar un Plan de Reconstrucción, en un formulario que para tales efectos diseñará la JUNAGRA, en donde se detallen las necesidades de asistencia financiera, los momentos de entrega de capital y la fuente de verificación del uso del dinero. Este formulario solamente será exigido para aquellos productores que les corresponda una asistencia financiera superior al monto equivalente a los U$S 6.000. La JUNAGRA o el INAVI (según corresponda), serán quienes aprobarán los Planes de Reconstrucción y harán el seguimiento de los mismos. (*)

Artículo 12Artículo 12

Los daños ocurridos por el fenómeno climático serán atendidos a través de una asistencia financiera especial, cuyo monto total surgirá del Plan de Reconstrucción presentado y aprobado y tendrá como tope máximo el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes. La asistencia financiera será asignada a través de instituciones bancarias y en etapas, a medida que se vaya cumpliendo y verificando el plan de reconstrucción. La misma será parcialmente no reintegrable, utilizándose los recursos del FRFG, para enfrentar esos costos. La porción reintegrable de este crédito tendrá un plazo de repago máximo de 5 años. Los gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados, no serán oponibles a esta asistencia financiera. Asimismo, esta asistencia estará exonerada de los tributos que gravan a los créditos, y no se les exigirán a los productores beneficiarios los certificados que justifican estar al día con sus obligaciones tributarias. (*)

Artículo 13Artículo 13

La cuota parte no reintegrable se calculará teniendo en cuenta los montos totales asignados al productor afectado y el tamaño económico del mismo; pudiéndose contemplar también otros elementos como por ejemplo el concepto del rubro (infraestructura, capital de giro, etc.), ingresos extraprediales, existencia de otros predios, etc.. A los efectos de establecer los montos del crédito no reintegrable, se elaborará una propuesta que deberá ajustarse a los siguientes criterios. a) Para productores afectados de escaso tamaño económico y con daños menores a los 3.000 dólares americanos, la asistencia no será reintegrable. b) Los productores con necesidades de financiamiento de entre 3.000 y 20.000 dólares americanos, podrán obtener hasta un 70% del crédito como no reintegrable. c) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el literal anterior, pero sean menores a los 50.000 dólares, la parte no reintegrable del crédito no podrá ser mayor al 50%. d) Cuando las necesidades financieras superen los 50 mil dólares americanos, la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el 50% del total, y se requerirá decisión fundada del Comité Técnico y autorización expresa de la Comisión Fiscal Honoraria. e) Se podrán establecer subcategorías dentro de cada una de las categorías definidas en los literales b y c, con porcentajes variables a los efectos de evitar saltos bruscos en los porcentajes de apoyo no reintegrable. f) Los niveles máximos de apoyo corresponderán para los productores de escaso tamaño económico, reduciéndose el porcentaje no reintegrable a medida que aumente la escala de producción. g) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por cualquier otro concepto, serán descontadas de la asistencia financiera especial que le correspondiera de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores. (*)

Artículo 14Artículo 14

El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja podrá garantizar hasta en 6.000 dólares americanos la asistencia financiera reintegrable a cada productor. Para la liberación de estas garantías suplementarias se utilizarán criterios técnicos, evaluando la viabilidad del productor y de su plan de reconstrucción. Se podrán contemplar situaciones excepcionales para atender casos particulares, siempre y cuando la propuesta de reconversión sea viable desde el punto de vista técnico y económico. A los efectos de garantizar esta asistencia financiera, se podrán utilizar los Fondos de Garantía actualmente en funcionamiento en la orbita del MGAP, los cuales podrán ser capitalizados con dineros provenientes del FRFG. (*)

Artículo 15Artículo 15

La Comisión Técnica (CT), elaborará de acuerdo a los elementos descriptos en los artículos 12º, 13º y 14º del presente decreto, una propuesta para la atención de las pérdidas, para lo cual contará con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja. Para el caso de los productores vitícolas, se contará con el asesoramiento del INAVI. Dicha propuesta permitirá determinar para cada estrato de productor y de acuerdo a sus necesidades, la asistencia financiera a recibir por parte del FRFG, estableciéndose los topes no reintegrables del capital, los subsidios a las tasas de interés y los montos a garantizar con los recursos del Fondo. (*)

Artículo 16Artículo 16

El productor afectado deberá aportar garantías suficientes a criterio de la institución financiera, por la asistencia reintegrable que no sea garantizada por el FRFG. (*)

Artículo 17Artículo 17

Los productores que no cuenten con garantías suficientes, que no demuestren capacidad de repago o no estén interesados en solicitar crédito en forma reintegrable, podrán acceder igualmente a lo que les corresponda como no reintegrable. (*)

Artículo 18Artículo 18

La Comisión Técnica con el asesoramiento de JUNAGRA, podrá definir algún tipo de asistencia para las agroindustrias, empresas de servicios que administren cámaras de fío en forma cooperativa, etc., que fueron afectadas por el fenómento climático del 10 de marzo de 2002 y que se presentaron a declarar su daño. (*)

Artículo 19Artículo 19

Los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y hortalizas a sujetos pasivos del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 20Artículo 20

La liquidación a que refiere el artículo anterior, deberá incluir el monto total de sus operaciones, sean éstas gravadas, exentas, de exportación o con impuesto en suspenso. Los productores agropecuarios tendrán derecho a un crédito equivalente al 100% (cien por ciento) del impuesto al valor agregado facturado por las operaciones a que refiere el artículo 19º.

Artículo 21Artículo 21

Cuando en un mismo período de liquidación, se realice más de una clase de operaciones, la imputación del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras, se afectará en la misma proporción que guarde el referido tipo de operación con el total de las mismas. El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las enajenaciones de frutas, flores y hortalizas realizadas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, dará derecho a un crédito fiscal, que no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del impuesto incluido en las referidas enajenaciones. La citada limitación al crédito no será aplicable a las enajenaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 22Artículo 22

Los productores podrán imputar el referido crédito al pago de otras obligaciones tributarias o solicitar su devolución mediante certificados de crédito destinados al pago de sus aportes previsionales o de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, propios o de sus proveedores, en la forma que determine dicha Dirección.

Artículo 23Artículo 23

La prohibición de deducción del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.503 de 3 de mayo de 2002, se aplicará exclusivamente a las adquisiciones de frutas destinadas a integrar el costo de los productos exportados o industrializados.

Artículo 24Artículo 24

La liquidación del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los artículos precedentes se realizará en los mismos plazos que los establecidos para los contribuyentes del impuesto a las Rentas Agropecuarias. No estarán obligados a presentar declaración jurada del Impuesto al valor Agregado los productores agropecuarios contribuyentes del impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que no discriminen el impuesto en su documentación de ventas ni soliciten el crédito a que refiere el segundo inciso del artículo 21º.

Artículo 25Artículo 25

(*)

Artículo 26Artículo 26

El anticipo a que refiere el artículo 115 del decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, aplicable en la importación de frutas, flores y hortalizas será 10% (diez por ciento) de la suma del valor en aduanas más el arancel.

Artículo 27Artículo 27

Los artículos 1º a 18º regirán a partir de la publicación del presente decreto. Las restantes disposiciones entrarán en vigencia conjuntamente con la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, publíquese, etc.