Decreto219-2006·2006

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2006

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 2006

Fecha de publicación

14/07/2006

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de julio de 2006 a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5,94% (cinco con noventa y cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 562/005, de 26 de diciembre de 2005. El mencionado porcentaje incluye las medidas establecidas en los artículos 4° y 5° del presente cuerpo normativo.

Artículo 3Artículo 3

Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1° de julio de 2006 en un 4.40%.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese a partir del 1° de julio de 2006 una rebaja de 10% (diez por ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamento.

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1° de julio de 2006, se exonera del pago de tasa moderadora los estudios de colpocitología oncológica (pap) y mamografía de acuerdo a pauta establecida por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 6Artículo 6

Se establece la incorporación dentro de la cobertura a brindar por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de los procedimientos de litotricia y radioneurocirugía, de acuerdo a pauta establecida por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7Artículo 7

A efectos de financiar las prestaciones que se incorporan a la cobertura de las Instituciones, según lo referido en el artículo anterior, se autoriza un aumento adicional de las cuotas de afiliación, de $ 2 (pesos uruguayos dos) por afiliado.

Artículo 8Artículo 8

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 9Artículo 9

Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida en el artículo 10° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 562/005 de 26 de diciembre de 2005. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2006 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 10Artículo 10

El incumplimiento de lo establecido precedentemente, imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 11Artículo 11

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 9° de la presente norma, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.-