Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de julio de 2006 a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos;
b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la
sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 5,94% (cinco con noventa y
cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 562/005, de 26 de diciembre de 2005.
El mencionado porcentaje incluye las medidas establecidas en los
artículos 4° y 5° del presente cuerpo normativo.
Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del
ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1° de julio de
2006 en un 4.40%.
Dispónese a partir del 1° de julio de 2006 una rebaja de 10% (diez por
ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por
medicamento.
A partir del 1° de julio de 2006, se exonera del pago de tasa moderadora
los estudios de colpocitología oncológica (pap) y mamografía de acuerdo a
pauta establecida por el Ministerio de Salud Pública.
Se establece la incorporación dentro de la cobertura a brindar por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de los procedimientos de
litotricia y radioneurocirugía, de acuerdo a pauta establecida por el
Ministerio de Salud Pública.
A efectos de financiar las prestaciones que se incorporan a la cobertura
de las Instituciones, según lo referido en el artículo anterior, se
autoriza un aumento adicional de las cuotas de afiliación, de $ 2 (pesos
uruguayos dos) por afiliado.
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.
Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar
al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la
información referida en el artículo 10° del Decreto del Poder Ejecutivo
N° 562/005 de 26 de diciembre de 2005.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2006 y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.
Artículo 10 — Artículo 10
El incumplimiento de lo establecido precedentemente, imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N°
10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus
modificativas.
Artículo 11 — Artículo 11
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 9° de la
presente norma, las Instituciones deberán presentar los certificados
exigidos por el artículo 17° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/987
de 23 de junio de 1987.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.-