Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que la cifra a que refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 347/006 de 28 de setiembre de 2006, se ajustará en un importe equivalente al 14% (catorce por ciento) de las variaciones en valor absoluto del precio del gas oil, tomando como base el precio vigente a abril 2007. Este ajuste se hará efectivo a partir de la próxima variación en el precio de los combustibles.(*)