Decreto22-1986·1986

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - INDUSTRIA QUIMICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/01/1986

Fecha de publicación

15/05/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de la Industria Química, celebrado el 28 de noviembre de 1984 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, cuyo texto, como Anexo forma parte del presente decreto.(*)

Artículo 2Artículo 2

El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como complementario al Acuerdo Comercial Nº 21, declarado vigente por el artículo 1 del decreto 181/982 del 19 de mayo de 1982.

Artículo 3Artículo 3

Las preferencias otorgadas por la República que se registran en el Anexo I Apartados A-G-I y J tienen vigencia a partir del 1º de enero de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985 beneficiando a las importaciones de los productos originarios de los países allí indicados, cuando las mismas cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y las disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, cometiéndose al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los márgenes de preferencia porcentuales que se registran en la columna 8 serán de aplicación sobre el conglobado del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y Recargos Cambiarios que rijan al momento de la importación de conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo dispuesto por el punto 4 de las Notas Complementarias que integran el Anexo I del Tercer Protocolo Adicional.

Artículo 5Artículo 5

En función de lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de Ministros, artículos 6, letra e) y por el artículo 14 del Acuerdo Comercial Nº 21, las preferencias a que refiere el artículo 3 del presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay), cuando los productos sean originarios de dichos países, con los mismos márgenes de preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 6Artículo 6

Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.