Decreto22-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 CAPITULO BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELA DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

29/02/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos, por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 13 Capítulo "Banca de Cubierta Colectiva de Quiniela de Montevideo" con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. Categoría 1 .......................................... N$ 39.926.00 Sereno, limpiador y auxiliar de servicio. Categoría 2 .......................................... N$ 48.590.00 Telefonista recepcionista, auxiliar de juego grado III y Conserje. Categoría 3 .......................................... N$ 60.683.00 Operador CPD Grado II, auxiliar de trámites, auxiliar de juego Grado II, auxiliar contale II y auxiliar administrativo. Categoría 4 .......................................... N$ 72.976.00 Cajero, auxiliar de juego Grado I, auxiliar contable Grado I, Operador CPD Grado I y Secretaria. Categoría 5 ......................................... N$ 101.174.00 Jefe de contralor de juego, Programador, Jefe de Locales y Jefe de Mesa de Juegos, Jefe de Gestoría, Jefe de Compras, Proveeduría y Mensajería, Jefe de Personal y Jefe de Secretaría. Categoría 6 ......................................... N$ 118.710.00 Jefe de Operaciones CPD, Jefe de Contaduría y Jefe de Análisis y Programación. Categoría 7 ......................................... N$ 184.475.00 Jefe del Departamento de Juegos, Jefe del CPD y Jefe del Departamento de Administración y Finanzas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 19% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabjadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.