Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 16 de noviembre de 1990 entre la Asociación de Agentes Ancap del Uruguay, la Unión de Vendedores de Nafta del Uruguay y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 15 "Prestación de Servicios Automotriz" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, salvo en los beneficios de la cláusula octava pactados con carácter permanente. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, entre: por una parte: los Sres. Guillermo Bandeira y Eduardo Alvarez, en representación del sector empresarial. Y por otra parte: el Sr. Horacio Márquez en representación del sector de los trabajadores, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Grupo Nº 15: "Prestación del Servicio Automotriz", de los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones. Primero: Vigencia.- El presente convenio rige desde el 1º de setiembre de 1990, hasta el 31 de agosto de 1992. Segundo: Ambito de Aplicación.- Las normas del presente convenio rigen con carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el grupo. Tercero: Ajustes Salariales.- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítems que a continuación se indican: 1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indíce de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. 2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de dividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1). 3) Aumento por recuperación: Se determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre base (octubre 89 - enero 90). A tales efectos se dividirá el índice del salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de tres ajustes consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990. Se considera el salario real correspondiente al Grupo Nº 15. En oportunidad del primer ajuste, se otorgará el porcentaje fijo que se establece en la cláusula quinta que se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítems 1 y 2; en el segundo ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre dos y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítems 1 y 2; en el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida se acumulará a los ítems 1 y 2 de forma de alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Cuarto: Periodicidad de los Ajustes Salariales.- Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día, del mes siguiente a aquel en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del ítem 1 de la cláusula precedente. Los mismos, no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. Respecto al aumento por recuperación, establecido en el ítem 3 de la cláusula precedente, el mismo se otorgará conjuntamente con lo referenciado en los ítems 1 y 2. Quinto: Primer Ajuste.- En consecuencia y por aplicación del mecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir del 1º de setiembre de 1990 será del 35,17 % (treinta y cinco con diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente: a) 21,8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del período mayo - agosto de 1990 (29 %) - aplicación del ítem 1). b) 6,3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo porcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1º de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22,21 %), entre el incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) - (aplicación del ítem 2 y de conformidad con el decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990). c) 5,70 % (cinco con setenta por ciento) que se adiciona, porcentaje imputable a la recuperación del nivel salarial del período junio - agosto/90, respecto del cuatrimestre base. Las partes estiman la pérdida del salario real al 31 de agosto de agosto de 1990, en un 17,11 % (diecisiete con once por ciento) - (aplicación del ítem 3). La fórmula aplicada es la siguiente: 1,218 (ítem 1) x 1,063 (ítem 2) = 1,2947 29,47 % - (ítem 1 x ítem 2) + 5,70 % (ítem 3) = 35,17 % Sexto: Retribuciones mínimas .- Las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 15 "Prestación del Servicio Automotriz", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán las siguientes: 1. Naftero, Lavador, Gomero, Ayudante General, Sereno, Limpiador y/o Naftero, Auxiliar Administrativo: N$ 162.204,00 mensuales; por hora N$ 811,02 2. Engrasador de autos: N$ 172.051,00 mensuales; por hora N$ 860,25 3. Engrasador de ómnibus: N$ 196.843,00 mensuales; por hora N$ 984,21 Séptimo: Crecimiento Salarial.- Las partes acuerdan asimismo que, una vez alcanzada la recuperación, de acuerdo al cuatrimestre base y en cada uno de los subsiguientes ajustes, hasta el fin del convenio, se adicionará al porcentaje que corresponda por aplicación de los ítems 1 y 2 de la cláusula tercera, un porcentaje de 1,5 % (uno con cinco por ciento). Octavo: Beneficios Adicionales.- Las partes acuerdan los siguientes beneficios, los cuales tendrán carácter permanente, trascendiendo el ámbito temporal del presente convenio: a) Las empresas del Grupo brindarán a cada trabajador afectado a tareas de lavador de vehículos, un par de botas de goma al año, las que serán utilizadas exclusivamente en la empresa y durante el horario de labor. b) Las empresas otorgarán a cada trabajador licencias por examen, de un día, por el día en que se rinde el examen. Sólo se hallan comprendidos los exámenes de cursos en Instituciones Oficiales o habilitadas, debiéndose acompañar a la brevedad el certificado de haber rendido el examen. c) Se considerará falta justificada la de la trabajadora con hijos menores de edad a su cargo, que deba faltar por enfermedad de los mismos, hasta un máximo de siete días en el año. Tal extremo deberá ser justificado fehacientemente ante la empresa. d) Se acuerda reducir el régimen de trabajo a prueba a 500 horas efectivamente trabajadas en la empresa. e) Las empresas brindarán al personal afectado a tareas a la intemperie un equipo de agua al año, el que será utilizado en la empresa en el horario de labor. Noveno: Estipulaciones Especiales.- 1) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el Acta respectiva.- 2) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el convenio, se convocará a las representaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente Grupo, con el fin de negociar futuros acuerdos.- 3) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando los reclamos por violación de cláusulas establecidas en el presente convenio y las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. Décimo: El decreto de homologación del Poder Ejecutivo establecerá claramente que "el 100 % de los incrementos acordados en el convenio se tomarán en la paramétrica para el cálculo de las bonificaciones que se aplican en el Grupo Nº 15". (Firmas ilegibles)