Fíjanse a partir del 1º de enero de 1995, las retribuciones mínimas para
los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:
Categoría Mensual Diaria
Administrador $ 874,26 $ 34,97
Capataz $ 689,20 $ 27,57
Escribiente $ 650,91 $ 26,04
Peón Especializado $ 614,22 $ 24,57
Sereno $ 614,22 $ 24,57
Peón Chacarero $ 574,33 $ 22,97
Menores de 18 años $ 456,27 $ 18,25
Cocinero $ 456,27 $ 18,25
Servicio Doméstico $ 395,65 $ 15,83
Troperos y Peón --- $ 28,72
Jornalero
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1995, las retribuciones mínimas
para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:
Categoría Mensual Diaria
Administrador $ 816,82 $ 32,67
Capataz $ 603,04 $ 24,12
Escribiente $ 559,97 $ 22,40
Peón Especializado $ 513,70 $ 20,55
Sereno $ 513,70 $ 20,55
Peón Chacarero $ 513,70 $ 20,55
Peón $ 469,04 $ 18,76
Menores de 18 años $ 363,75 $ 14,55
Cocinero $ 363,75 $ 14,55
Servicio Doméstico $ 350,98 $ 14,04
Peón Jornalero y Zafral --- $ 22,33
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1995, las retribuciones mínimas
para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen:
Categoría Mensual Diaria
Administrador $ 874,26 $ 34,97
Capataz $ 689,20 $ 27,57
Escribiente $ 650,91 $ 26,04
Tractorista $ 614,22 $ 24,57
Chacarero $ 614,22 $ 24,57
Peón $ 574,33 $ 22,97
Menores de 18 años $ 456,27 $ 18,25
Cocinero $ 456,27 $ 18,25
Servicio Doméstico $ 395,65 $ 15,83
Peón Zafral --- $ 28,72
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de $ 317,47 (pesos uruguayos
trescientos diecisiete con cuarenta y siete centésimos) mensuales o su
equivalente diario de $ 12,70 (pesos uruguayos doce con setenta
centésimos).
Establécese que los trabajadores cuyas categorias no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 10%
(diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre
de 1994.-
Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.