Decreto22-1995·1995

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1995 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/01/1995

Fecha de publicación

25/01/1995

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1995, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria Administrador $ 874,26 $ 34,97 Capataz $ 689,20 $ 27,57 Escribiente $ 650,91 $ 26,04 Peón Especializado $ 614,22 $ 24,57 Sereno $ 614,22 $ 24,57 Peón Chacarero $ 574,33 $ 22,97 Menores de 18 años $ 456,27 $ 18,25 Cocinero $ 456,27 $ 18,25 Servicio Doméstico $ 395,65 $ 15,83 Troperos y Peón --- $ 28,72 Jornalero

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1995, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria Administrador $ 816,82 $ 32,67 Capataz $ 603,04 $ 24,12 Escribiente $ 559,97 $ 22,40 Peón Especializado $ 513,70 $ 20,55 Sereno $ 513,70 $ 20,55 Peón Chacarero $ 513,70 $ 20,55 Peón $ 469,04 $ 18,76 Menores de 18 años $ 363,75 $ 14,55 Cocinero $ 363,75 $ 14,55 Servicio Doméstico $ 350,98 $ 14,04 Peón Jornalero y Zafral --- $ 22,33

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1995, las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: Categoría Mensual Diaria Administrador $ 874,26 $ 34,97 Capataz $ 689,20 $ 27,57 Escribiente $ 650,91 $ 26,04 Tractorista $ 614,22 $ 24,57 Chacarero $ 614,22 $ 24,57 Peón $ 574,33 $ 22,97 Menores de 18 años $ 456,27 $ 18,25 Cocinero $ 456,27 $ 18,25 Servicio Doméstico $ 395,65 $ 15,83 Peón Zafral --- $ 28,72

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 317,47 (pesos uruguayos trescientos diecisiete con cuarenta y siete centésimos) mensuales o su equivalente diario de $ 12,70 (pesos uruguayos doce con setenta centésimos).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorias no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 10% (diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 1994.-

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.