Decreto22-1997·1997

PAGO DE COMPENSACIONES EXTRAORDINARIAS Y DIFERENCIALES A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS. ABRIL 1996

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/01/1997

Fecha de publicación

14/02/1997

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El monto de las compensaciones extraordinarias -Tercios de Jornal- y compensaciones diferenciales -Tercios Profesionales- regulados por los Decretos 585/979 de 10 de octubre de 1979, 214/985 de 5 de junio de 1985, sus modificativos y concordantes y las resoluciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 17 de agosto de 1993, 30 de agosto de 1993 y 3 de julio de 1996, tendrán, a partir del 1º de abril de 1996, los siguientes valores: compensaciones diferenciales - "Tercios Profesionales" -: $ 68,53 (sesenta y ocho pesos con 53/100) y compensaciones extraordinarias - "Tercios de Jornal" -: $ 19, 67 (diez y nueve con 67/100). (*)

Artículo 2Artículo 2

Las partidas referidas en el art. precedente, se ajustarán en el mismo porcentaje que los aumentos de salarios de la Administración Central, a partir del 1º de mayo de 1996.

Artículo 3Artículo 3

Declárase que los montos abonados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus funcionarios, por los mencionados conceptos, constituyen materia gravada por las Contribuciones de Seguridad Social a partir del 1º de abril de 1996.

Artículo 4Artículo 4

Declárase que los "Tercios Profesionales" y los "Tercios de Jornal" liquidados en el ejercicio 1996, incluyen la cuota parte de aguinaldo correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Autorízase a la División Contaduría Central del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a efectuar la trasposición de rubros necesaria a los efectos de atender las erogaciones dispuestas en el presente decreto realizando la apertura de los proyectos de mantenimiento en los diferentes programas con cargo a la financiación 1.4 "Créditos de Presupuesto - Inversiones FIMTOP".

Artículo 7Artículo 7

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a incrementar el rubro 1 en las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo precedentemente dispuesto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.