Artículo 1 — Artículo 1
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, designados agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado por Decreto Nº 528/003, de 23 de diciembre de 2003, no deberán practicar dicha retención cuando realicen compras de acuerdo al siguiente detalle: a) contado de bienes y servicios por un monto menor al quince por ciento del límite máximo establecido en el artículo 33º del TOCAF 1996 (compra directa común).- b) a otros Entes Autónomos y Servicios Descentralizados designados agentes de retención por el Decreto referido.- c) de bienes a entidades que cuenten, por las correspondientes enajenaciones, con declaratorias de inversión promovida, en las que se otorgue un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido. (*)