Decreto22-2012·2012

DETERMINACION DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INVERSIONES DE EQUIPAMIENTO MEDICO DE ALTO Y MEDIANO PORTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/2012

Fecha de publicación

2 de julio de 2012

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las personas físicas o jurídicas que realicen inversiones en equipamiento médico de alto y/o mediano porte, deberán recabar previamente la aprobación del Ministerio de Salud Pública, el que expedirá un certificado al respecto. Las solicitudes deberán presentarse ante la Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 2Artículo 2

Se entiende por equipamiento de alto y mediano porte toda aquella tecnología cuya incorporación requiere ser evaluada utilizando para ello criterios médicos y epidemiológicos, de capacidad instalada en la región, demanda percibida, costo efectividad, viabilidad operativa, financiera y sus impactos en la salud de la población objetivo.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Salud Pública confeccionará y publicará una lista del equipamiento a que se hace referencia en el Artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

Los prestadores de salud integrales o parciales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, al solicitar dicha aprobación deberán presentar conjuntamente un plan de viabilidad referido a la inversión a realizarse, a excepción de que dicho plan ya hubiere sido presentado. Su contenido y extensión será determinado por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5Artículo 5

Las personas físicas o jurídicas que inviertan en el equipamiento mencionado, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud Pública, a que unidad de salud está destinado el equipamiento así como los demás requisitos que determine dicha Secretaría de Estado.

Artículo 6Artículo 6

El certificado será otorgado como Ordenanza del Ministerio de Salud Pública, documento que deberá presentarse en la Dirección General de Aduanas a fin de tramitar el Documento Único Aduanero, en el supuesto previsto en el Inciso 2) del Artículo N° 568 de la Ley N° 18.719.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese.