Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter definitivo los Precios Mínimos de Exportación provisorios establecidos por el decreto 589/991 de 6 de noviembre de 1991 y el decreto del 6 de marzo de 1992, por todo el período de su vigencia. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter definitivo los Precios Mínimos de Exportación provisorios establecidos por el decreto 589/991 de 6 de noviembre de 1991 y el decreto del 6 de marzo de 1992, por todo el período de su vigencia. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase por un período de 2 (dos) meses a partir del vencimiento de los precios establecidos por los decretos a que alude el artículo anterior, los siguientes Precios Mínimos de Exportación provisorios, para los productos que se detallan: - Azúcar refinado acondicionado para la venta al por menor (ítem NADI 17.01.89.01 y 17.01.89.99)............. U$S 395 la TON CIF. - Azúcar refinado no acondicionado para la venta al por menor (ítem NADI 17.01.89.01 y 17.01.89.99)............. U$S 375 la, TON CIF.
Artículo 3 — Artículo 3
Las empresas cuya producción resulta temporariamente amparada por esta norma, gozarán de los respectivos plazos establecidos en la misma para la vigencia de los Precios, a efectos de presentar al Poder Ejecutivo sus planos de reconversión con miras a su plena adaptación al contexto de apertura.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la capital.