Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese, que el sueldo anual complementario para la actividad privada a que refiere la Ley Nº 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se pague en el ejercicio del año 2002 en dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio del presente año y el generado desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre, antes del 20 del mes de diciembre del año en curso.