Decreto220-2009·2009

REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS GUIAS COMO PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de noviembre de 2009

Fecha de publicación

20/05/2009

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente Decreto, se define como "Guía de Turismo" a aquella persona cuya actividad consiste en prestar, con fines de lucro, servicios de orientación, información y realizar la función de guía acompañando al turista.

Artículo 2Artículo 2

Los Guías de Turismo deberán, previo al inicio de su actividad, inscribirse en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte. La inscripción se realizará, según la actividad e idoneidad del solicitante, en una de las siguientes categorías: a) Guía de Turismo Regional: aquel que acredite poseer la idoneidad, formación y conocimientos necesarios para prestar los servicios propios de la actividad en la región en la que se encuentra el País, b) Guía de Turismo Nacional: aquel que acredite poseer la idoneidad, formación y conocimientos necesarios para prestar los servicios propios de la actividad dentro del territorio nacional o, c) Guía de Turismo Local: aquel que acredite poseer la idoneidad, formación y conocimientos necesarios para prestar los servicios propios de la actividad únicamente dentro de determinadas zonas del territorio nacional. Dentro de la categoría de Guía de Turismo Nacional, existirán las Subcategorías General y Especializado según si para el desarrollo de su actividad resulta necesario que el Guía posea el dominio de conocimientos específicos y puntuales ya sea por la especificidad de la prestación o cualquier otra causa de similar naturaleza.

Artículo 3Artículo 3

Para la inscripción de los prestadores de Servicios Turísticos de Guías de Turismo en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte, se requiere: a) mayoría de edad; b) bachillerato aprobado; c) título o diploma específico expedido por Instituciones de Educación Pública, o por Centros o Institutos de Enseñanza Privada debidamente habilitados y; d) capacidad de comunicación en, al menos, una segunda lengua. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Registro de Operadores Turísticos queda facultado para adaptar los requisitos establecidos supra para la inscripción de solicitantes en la Sub-categoría Especializado cuando la especificidad de la prestación así lo determine.

Artículo 4Artículo 4

La solicitud de inscripción, que se presentará en régimen de declaración jurada e indicando la categoría en la que se pretende la misma, deberá contener: a) Datos Personales: nombre y apellido completos, número de documento de identidad, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico; b) Certificado de Buena Conducta; c) Fotocopias de documento de identidad y carné de salud, con exhibición de originales; d) Copia autenticada de título o diploma específico expedido por Instituciones de Educación Pública o por Centros o Institutos de Enseñanza Privada debidamente habilitados; e) Acreditación del conocimiento de la segunda lengua y f) Constancias de inscripción ante el BPS y la DGI, en los casos en que la prestación se organice en forma de empresa unipersonal. La inscripción tendrá una vigencia de cuatro años debiendo el interesado proceder a la reinscripción en el Registro debiendo presentar con la solicitud de renovación los requerimientos contenidos en los literales a) a e) que anteceden y comprobante de estar al día con BPS y DGI, en caso de corresponder. Asimismo podrá adjuntarse cualquier documentación relativa que hubiere obtenido con posterioridad a su inscripción o reinscripción inmediata anterior.

Artículo 5Artículo 5

Créase una Comisión Interinstitucional compuesta por un representante de: Ministerio de Turismo y Deporte, que la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante de la Universidad de la República, un representante de la Administración Nacional de Educación Pública, y un representante por los Institutos de Educación Privados y un representante por las entidades gremiales representativas del sector de actividad. Esta comisión tendrá como cometido la formulación de los requisitos curriculares mínimos que deberán contener los planes de estudios de los centros o institutos de enseñanza privados de forma de cumplimentar el requisito de formación requerido en el literal d) del artículo 4º del presente. El trabajo de la Comisión que se crea deberá estar finalizado dentro del plazo máximo de 6 meses a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Habilítase un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a fin de proceder a la inscripción de aquellas personas que, en lugar de la formación académica específica requerida en el artículo 3º, acrediten el efectivo desempeño de las actividades de guías por un plazo no inferior a los dos años, pudiendo computar al efecto aún el desempeño efectivo anterior a la obtención de la mayoría de edad o notoria idoneidad para el desempeño de la actividad, teniéndose en cuenta a los efectos de valorar esta última los estudios específicos aún parciales o en curso de los solicitantes. La Comisión creada por el artículo anterior establecerá los requisitos adicionales que se podrán exigir a los inscriptos al amparo del inciso anterior, debiendo asimismo instrumentar los mecanismos para que puedan acceder a dicha formación adicional.

Artículo 7Artículo 7

El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto - Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.