Decreto220-2012·2012

REGLAMENTACION DEL MONOTRIBUTO SOCIAL MIDES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 2012

Fecha de publicación

7 de octubre de 2012

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Quienes producen y comercializan bienes, quienes solamente los comercializan y quienes prestan servicios, aún cuando no exista combinación de capital y trabajo, ya sea en forma individual como asociativa, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social y de todos los impuestos nacionales, excluidos los que gravan la importación, la prestación tributaria unificada denominada Monotributo Social MIDES. Están comprendidos en el inciso anterior del presente artículo, solamente los emprendimientos asociativos integrados por un máximo de cinco socios. (*) Procederá la opción por el Monotributo Social MIDES siempre que las personas postulantes integren hogares que se encuentren por debajo de la línea de pobreza que determina el Instituto Nacional de Estadística o integren hogares en situación de vulnerabilidad socio económica en los términos a los que refiere la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación.

Artículo 1Artículo 1-BIS

A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el literal a) del artículo 4° de la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala: A) 40% (cuarenta por ciento) para las operaciones efectuadas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017; B) 60% (sesenta por ciento) para las operaciones efectuadas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018; C) 80% (ochenta por ciento) para las operaciones efectuadas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019. (*)

Artículo 2Artículo 2

No se encuentran alcanzadas por la ley N° 18.874 las actividades de servicio doméstico a las que refieren las Leyes N° 10.197, de 22 de julio de 1942 y N° 18.065, de 27 de noviembre de 2006, ni las actividades propias de la industria de la construcción comprendidas por el Decreto - Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975. Si se constatare la contratación de monotributistas sociales MIDES para encubrir relaciones de dependencia, el contratista será pasible de las máximas sanciones que correspondan conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de las obligaciones que efectivamente le correspondan por las contribuciones a la seguridad social generadas.

Artículo 3Artículo 3

Exclusivamente a los efectos de la Ley N° 18.874, se entiende por: a) Hogar: el conjunto de personas que al menos para la alimentación dependen de un fondo común. b) Emprendimiento personal: aquel que es conformado por una sola persona. c) Producción artesanal: aquella en la que la elaboración de bienes se cumple con procedimientos predominantemente manuales.

Artículo 4Artículo 4

El emprendimiento que se proponga incorporar nuevos integrantes deberá solicitar informe del Ministerio de Desarrollo Social que acredite que los mismos reúnen las condiciones que la Ley N° 18.874 impone para ser monotributista social MIDES y registrar con posterioridad esos cambios ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva. El requisito de informe previo del MIDES no procede tratándose de desvinculaciones (bajas) del emprendimiento. Cuando la variación del número de integrantes de un emprendimiento suponga pasar de un emprendimiento personal a uno asociativo o a la inversa, deberá solicitarse la clausura del anterior emprendimiento y realizar una nueva inscripción, adjuntando informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 5Artículo 5

La actividad que desarrolle el monotributista social MIDES aportará dentro del régimen de Industria y Comercio.

Artículo 6Artículo 6

La calificación que haga el Ministerio de Desarrollo Social considerando un hogar en situación de vulnerabilidad o por debajo de la línea de pobreza tiene validez por un año a contar desde la fecha de su emisión. El Ministerio de Desarrollo Social podrá revisar la calificación de vulnerabilidad o pobreza en cualquier momento, sin perjuicio de la obligación que tiene por ley de hacerlo anualmente, informando al Banco de Previsión Social las modificaciones que den mérito a la pérdida de los derechos y obligaciones previstos en la Ley N° 18.874. La pérdida de la calificación de vulnerabilidad o pobreza del hogar de algún integrante de un emprendimiento, debe ser notificada por el Ministerio de Desarrollo Social al domicilio constituido por el emprendimiento. Se procederá de igual forma respecto del incumplimiento de las contraprestaciones que la Ley N° 18.874 pone de cargo de cada emprendedor. La pérdida de calificación de vulnerabilidad o pobreza del hogar en un emprendimiento individual determina su exclusión del régimen de monotributo social MIDES. A partir de la fecha de la notificación del Ministerio de Desarrollo Social al emprendedor, éste contará con un plazo de 30 (treinta) días para concurrir al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva a solicitar la adecuación registral o la clausura del emprendimiento. Tratándose del incumplimiento de alguna de las contraprestaciones a su cargo, contará con igual plazo para presentarse en el Ministerio de Desarrollo Social, acreditando haber cumplido o solicitando en forma fundada un plazo mayor para hacerlo. En ambos casos, de no presentarse en tiempo y forma será excluido de oficio del régimen de monotributo social MIDES. En el caso de pérdida de la calificación del hogar o incumplimiento de alguna contraprestación de un emprendedor que integre un emprendimiento asociativo, se presumirá que el emprendimiento continúa con el resto de sus integrantes mientras no proceda la solicitud de clausura. Cuando no fuera posible para el Ministerio de Desarrollo Social acreditar la situación de pobreza o vulnerabilidad del hogar, la solicitud de inclusión en el monotributo social MIDES será rechazada, sin perjuicio de la posibilidad de plantearla nuevamente en cualquier momento.

Artículo 7Artículo 7

Las contraprestaciones a las que refiere el artículo 3 de la Ley N° 18.874 se entienden necesarias para ingresar y para mantenerse en el régimen de monotributo social MIDES. En cualquier momento a partir de la inscripción en dicho régimen podrá solicitarse que se acredite el cumplimiento de las mismas.

Artículo 8Artículo 8

La rotación entre diferentes puestos de venta no excluye el amparo en el régimen de monotributo social. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los contribuyentes que reúnan las condiciones para ser monotributistas sociales MIDES pero estén tributando por un régimen diferente, podrán solicitar su inclusión en el régimen previsto por la Ley N° 18.874. Con informe del Ministerio de Desarrollo Social calificando a estos contribuyentes como integrantes de hogares vulnerables o por debajo de la línea de pobreza, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, previa solicitud de clausura de la empresa que tributaba por un régimen diferente, procederán a su inscripción como monotributistas sociales MIDES, la que en ningún caso tendrá carácter retroactivo.

Artículo 10Artículo 10

El monto mensual a pagar por cada integrante del emprendimiento incluido en el monotributo social MIDES será el que resulte de aplicar las tasas vigentes de contribuciones a la seguridad social por aporte jubilatorio y Fondo de Reconversión Laboral por la actividad empresarial sin dependientes, calculado sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Sobre el monto mensual se aplicará la gradualidad que establece el artículo 9 de la Ley N° 18.874, supeditada al tiempo de actividad registrada por cada emprendimiento. Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud, salvo que opten por ingresar al Seguro Nacional de Salud, en cuyo caso realizarán los aportes personales y patronales al referido Fondo, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, según lo dispuesto en el artículo 71 de la misma, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones). La gradualidad a la que refiere el artículo 9° de la Ley N° 18.874 no se aplica a los aportes al Fondo Nacional de Salud. La opción de ingresar al Seguro Nacional de Salud se podrá realizar en cualquier momento de la vida del emprendimiento, siendo una opción individual de cada integrante del mismo.

Artículo 11Artículo 11

Cuando proceda la baja de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 18.874, para solicitar el reinicio de actividades se deberá tributar por los dos meses previos a la baja, con las multas y recargos correspondientes.

Artículo 12Artículo 12

Durante el período en que alguno de los integrantes de un emprendimiento asociativo perciba subsidio por enfermedad, el emprendimiento debe seguir tributando sobre la base de los socios que se mantienen activos, en tanto no proceda la declaración de inactividad de oficio o a pedido del contribuyente.

Artículo 13Artículo 13

Podrán realizarse pagos a cuenta de periodos no devengados, aplicando los procedimientos vigentes en el Banco de Previsión Social.

Artículo 14Artículo 14

La asignación computable a los efectos jubilatorios será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribuciones), independientemente del monto del tributo que estén obligados a pagar de conformidad al tiempo de actividad registrada.

Artículo 15Artículo 15

La calidad de monotributista social es compatible con la percepción de cualquier tipo de ingresos tales como salarios, jubilaciones, pensiones o rentas, atendiéndose exclusivamente a la situación de pobreza o vulnerabilidad del hogar en los términos que dispone la Ley N° 18.874. No se considerarán a efectos de la calificación del hogar del aspirante a monotributista social los ingresos derivados de asignaciones familiares. Quien registre actividad patronal no podrá incorporarse a este régimen tributario hasta tanto no clausure la misma. El costo de la clausura y las deudas que pudieran existir por la actividad patronal no serán impedimento para acceder a la inscripción como monotributista social MIDES. Es compatible el registro de una persona en más de un emprendimiento como monotributista social MIDES. En tal caso cada uno de los emprendimientos tributarán en forma independiente y el monto a pagar dependerá de la cantidad de integrantes del emprendimiento y del tiempo de actividad registrada en cada caso.

Artículo 16Artículo 16

Inscripto el emprendimiento ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, esta última expedirá constancia que habilite la impresión de los comprobantes de venta de bienes o prestación de servicios, la que será exigida por el Ministerio de Desarrollo Social para asumir el costo de la impresión de los primeros cien comprobantes, hasta un monto suficiente que se actualizará anualmente según valores de mercado.

Artículo 17Artículo 17

Los organismos estatales comunicaran como mínimo con una frecuencia anual a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Mediana Empresas (DINAPYME) del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el monto de las compras realizadas a cada monotributista social MIDES. Si de esta información u otra que pudiera relevarse surge que algún emprendimiento superó el monto de facturación anual autorizado por Ley N° 18.874, la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social notificarán al emprendimiento los tributos impagos. Para tributar como monotributista social MIDES en el siguiente ejercicio deberá contar con el aval preceptivo del Ministerio de Desarrollo Social, quien controlará que se mantiene la situación de vulnerabilidad o pobreza de los hogares de los integrantes del emprendimiento.

Artículo 18Artículo 18

Los emprendimientos unipersonales y asociativos inscriptos como monotributistas sociales MIDES están eximidos de tramitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Libro de Registro Laboral y la constancia de cese de actividades a que refieren los artículos 25 y 49 del Decreto N° 108/007, de 22 de marzo de 2007.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.