Decreto221-1988·1988

FIJACION DE RECARGOS A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADAS MERCADERIAS USADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de setiembre de 1988

Fecha de publicación

5 de octubre de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los recargos a las importaciones de mercaderías usadas con excepción de las establecidas en el artículo 2º del presente decreto se liquidarán sobre la siguiente base imponible: a) Hasta 2 años de fabricadas, 90% sobre valor a nuevo; b) Con más de 2 y hasta 4 años de fabricadas, 80% sobre valor a nuevo; c) Con más de 4 años, 70% sobre valor a nuevo. En los casos b) y c), si no pudiera probar fehacientemente la fecha de fabricación, la base imponible será el 90% del valor a nuevo.

Artículo 2Artículo 2

Las partes, piezas sueltas y accesorios usados y las mercaderías reconstruidas, abonarán los recargos sobre el 90% del valor a nuevo.

Artículo 3Artículo 3

Se exceptúa de la aplicación del presente decreto a las mercaderías que tengan fijados Precios Mínimos de Exportación o Precios de Referencia, los que se liquidarán en función de dicho régimen.

Artículo 4Artículo 4

Las disposiciones contenidas en el presente decreto no se aplicarán a aquellos bienes de capital usados, de aprovechamiento industrial, cuyo valor supere los U$S 40.000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) y cuenten con certificado de necesidad expedido por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 5Artículo 5

La determinación del valor a nuevo, en los casos en que el Banco de la República Oriental del Uruguay no disponga de información sobre bienes idénticos, se realizará por mayoría de una Comisión integrada por tres miembros: un representante del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá, uno por el Ministerio de Industria y Energía y uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay. Para emitir su decisión la Comisión tendrá en cuenta la información aportada por el Banco de la República Oriental del Uruguay y los importadores.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto será de aplicación a las denuncias de importación que se autoricen a partir de la fecha.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.