Decreto221-1993·1993

AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/05/1993

Fecha de publicación

6 de febrero de 1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de mayo de 1993, otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 14 del presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 7% (siete por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales proventos y leyes especiales vigentes al 30 de abril de 1993, excluído el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Otórgase a partir del 1º de mayo de 1993, un aumento complementario a los funcionarios de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior " y 12 "Ministerio de Salud Pública", excepto los incluidos en los escalafones P (Personal Político) y Q (Personal de Particular Confianza), del 2% (dos por ciento) sobre las remuneraciones que perciban con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes al 30 de abril de 1993, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto 327/983 de 16 de setiembre debe 1983 y modificativos (artículos 3º del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. Este aumento en el caso de los funcionarios civiles del Inciso 03 y los funcionarios del Inciso 12 se liquidará en renglón especial, que integrará la base de cálculo de todas aquellas retribuciones que se calculan en forma porcentual.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios de los Incisos 02 al 14, salvo los referidos en el artículo 2, que al 30 de abril de 1993 perciban por todo concepto cualquiera sea su financiación, una retribución mensual menor o igual a $ 900,00 (pesos uruguayos novecientos) por 40 horas semanales de labor, excluidos los beneficios sociales, percibirán a partir del 1º de mayo de 1993 un aumento adicional hasta completar un incremento de sus remuneraciones de $ 100,00 (pesos uruguayos cien) para igual régimen horario. (*)

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1º de mayo de 1993 otórgase un aumento del 7% (siete por ciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1 y 3 del presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

Artículo 7Artículo 7

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.