Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de mayo de 1993, otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 14 del presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 7% (siete por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales proventos y leyes especiales vigentes al 30 de abril de 1993, excluído el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. (*)