Decreto221-1999·1999

RENDIMIENTOS PORCENTUALES DE UVA EN VINO, ORUJOS Y BORRAS. COSECHA 1999

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/07/1999

Fecha de publicación

29/07/1999

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo de variedad empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento en vino natural de la cosecha 1999: a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de vino; b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y uno) litros de vino; c) variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y dos) litros de vino.

Artículo 2Artículo 2

Considérense vinos de sobreprensa de la cosecha 1999, los que no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) kilogramos de uva, y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración: a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho) litros de vino; b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve) litros de vino; c) variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 80 (ochenta) litros de vino.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse, por cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo o la variedad empleada en la elaboración de los vinos de la cosecha 1999, los siguientes rendimientos mínimos en orujos y borras expresados en materia seca: a) uvas tintas, excepto moscateles, 5,67 (cinco con sesenta y siete) kilogramos de orujos sin escobajos y borras, o 6,93 (seis con noventa y tres) kilogramos de orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo; b) uvas blancas, excepto moscateles, 4,2 (cuatro con dos) kilogramos de orujos y borras o 5,5 (cinco con cinco) kilogramos de orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo; y c) uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3,2 (tres con dos) kilogramos de orujo sin escobajo y borras o 4,3 (cuatro con tres) kilogramos de orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino, cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural de la bodega que elabora vino base para brandy.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse en 3,1 (tres con uno) kilogramos de orujos sin escobajo o 4,3 (cuatro con tres) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora vino base para brandy.

Artículo 6Artículo 6

Los rendimientos porcentuales establecidos en el presente decreto, se mantendrán en vigencia para cosechas posteriores y hasta tanto no se modifiquen.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.