Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal, a los
funcionarios profesionales de la salud presupuestados de carrera, que no
pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios
Anteriores" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", que integra la
planilla que figura como Anexo y forma parte integral de este Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura
organizativa y de cargos del Inciso. (*)
El régimen de compensaciones reglamentado en este Decreto se aplicará a
partir del 1° de enero de 2012 y hasta la aprobación de las estructuras
organizativas y cargos del Inciso. Será financiado con cargo a la partida
dispuesta por el Artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010 y por la cuota parte correspondiente al Inciso, de lo establecido por
el Artículo 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.(*)
El Contador Central verificará que la determinación de la compensación
especial mensual, aplicable a la planilla del Anexo, resulte de la
existencia de diferencia a favor del funcionario profesional de la salud
presupuestado, entre su retribución total, calculada como todos los
ingresos retributivos, incluido lo dispuesto por el Decreto N° 590/008 de
1° de diciembre de 2008, en la redacción dada por el Decreto N° 343/009 de
27 de julio de 2009, con excepción del objeto del gasto 042.510.103
"Compensación Programa de Prevención de Enfermedades no Transmisibles",
los beneficios sociales y la antigüedad, y los valores a alcanzar en esta
instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que pauten, en
acuerdo, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, y con informe previo y favorable de estas
Oficinas y de la Contaduría General de la Nación.
Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento del
horario real de trabajo y sujetos a disponibilidad de crédito
identificados en Anexo. Para quienes estén autorizados a cumplir con una
carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas
autorizadas. Para el caso de los profesionales que tengan asignados
compromisos de gestión se realizara la provisión presupuestal
correspondiente con cargo a la misma partida dispuesta en el Artículo 2
del presente Decreto.
La provisión de vacantes de profesionales de la salud, y la incorporación
de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la
existencia de crédito suficiente en el organismo para financiarlo, de
acuerdo a lo expuesto en el CONSIDERANDO V).
Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las
disposiciones del presente Decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y
porcentaje que el Poder Ejecutivo determine en forma general para las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
De existir errores numéricos en el Anexo, estos serán resueltos por el
Ministro de Salud Pública, dando cuenta de lo dispuesto a la Oficina
Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos
correspondientes.
Exceptúase de la limitación establecida en el Inciso 1° del Artículo 105
de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de. 1983, las retribuciones
que perciban los funcionarios profesionales de la salud presupuestados de
carrera del Ministerio de Salud Pública, como consecuencia del pago de la
compensación especial mensual nominal, dispuesta por el presente.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese.