Decreto221-2012·2012

FIJACION DE UN REGIMEN DE COMPENSACIONES ESPECIALES APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA SALUD QUE SE DETERMINAN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 2012

Fecha de publicación

7 de octubre de 2012

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal, a los funcionarios profesionales de la salud presupuestados de carrera, que no pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", que integra la planilla que figura como Anexo y forma parte integral de este Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura organizativa y de cargos del Inciso. (*)

Artículo 2Artículo 2

El régimen de compensaciones reglamentado en este Decreto se aplicará a partir del 1° de enero de 2012 y hasta la aprobación de las estructuras organizativas y cargos del Inciso. Será financiado con cargo a la partida dispuesta por el Artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por la cuota parte correspondiente al Inciso, de lo establecido por el Artículo 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.(*)

Artículo 3Artículo 3

El Contador Central verificará que la determinación de la compensación especial mensual, aplicable a la planilla del Anexo, resulte de la existencia de diferencia a favor del funcionario profesional de la salud presupuestado, entre su retribución total, calculada como todos los ingresos retributivos, incluido lo dispuesto por el Decreto N° 590/008 de 1° de diciembre de 2008, en la redacción dada por el Decreto N° 343/009 de 27 de julio de 2009, con excepción del objeto del gasto 042.510.103 "Compensación Programa de Prevención de Enfermedades no Transmisibles", los beneficios sociales y la antigüedad, y los valores a alcanzar en esta instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que pauten, en acuerdo, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y con informe previo y favorable de estas Oficinas y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4Artículo 4

Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento del horario real de trabajo y sujetos a disponibilidad de crédito identificados en Anexo. Para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas. Para el caso de los profesionales que tengan asignados compromisos de gestión se realizara la provisión presupuestal correspondiente con cargo a la misma partida dispuesta en el Artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

La provisión de vacantes de profesionales de la salud, y la incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el organismo para financiarlo, de acuerdo a lo expuesto en el CONSIDERANDO V).

Artículo 6Artículo 6

Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que el Poder Ejecutivo determine en forma general para las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 7Artículo 7

De existir errores numéricos en el Anexo, estos serán resueltos por el Ministro de Salud Pública, dando cuenta de lo dispuesto a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 8Artículo 8

La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos correspondientes.

Artículo 9Artículo 9

Exceptúase de la limitación establecida en el Inciso 1° del Artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de. 1983, las retribuciones que perciban los funcionarios profesionales de la salud presupuestados de carrera del Ministerio de Salud Pública, como consecuencia del pago de la compensación especial mensual nominal, dispuesta por el presente.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese.