Decreto221-2019·2019

REGLAMENTACION DEL ART. 88 DE LA LEY 19.438, RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE GUARDIAS PARA PRESTACION DE SERVICIOS EN REGIMEN DE RETEN, PARA CARGOS QUE SE DESEMPEÑEN EN EL SISTEMA DE EMERGENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DONACION Y TRASPLANTE DE CELULAS, TEJIDOS Y ORGANOS O PRESTEN FUNCIONES DE VIGILANCIA SANITARIA EN FRONTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de mayo de 2019

Fecha de publicación

13/08/2019

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese en el Ministerio de Salud Pública un régimen especial de trabajo correspondiente a un sistema de guardias en régimen de retén para la prestación de servicios, el que será de aplicación exclusivamente a funcionarios que ocupen cargos del Sistema de Emergencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos o de vigilancia sanitaria en fronteras.

Artículo 2Artículo 2

El sistema que se establece habilita al Jerarca de la Unidad Ejecutora respectiva a autorizar a los funcionarios comprendidos por el artículo anterior y que realicen actividades en directa vinculación con temas de riesgo sanitario, epidemiológico o asistencial al cumplimiento del horario de labor sin que medie la asistencia y permanencia en dependencias ministeriales.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios comprendidos en este régimen deberán permanecer a la orden en las jornadas y horarios que se establezcan por el Jerarca de la Unidad Ejecutora respectiva y podrán ser convocados para intervenir, debiendo presentarse en el lugar, horario y fecha dispuesto por sus superiores.

Artículo 4Artículo 4

La compensación no monetaria del artículo 8 de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, sólo será aplicable a los tiempos de las intervenciones solicitadas y ejecutadas, cuando medien las condiciones establecidas por el mismo.

Artículo 5Artículo 5

La cantidad de jornadas de guardia en régimen de retén y la carga horaria que en cada una de ellas deberá realizar el funcionario podrán ser planificadas y ejecutadas para cada mes atendiendo a las necesidades del servicio. La licencia reglamentaria será equivalente al promedio mensual de guardias realizadas en un período de doce meses. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a 0,25 guardia complementaria de licencia por cada cuatro años de antigüedad.

Artículo 6Artículo 6

Los Jerarcas de las respectivas Unidades Ejecutoras en donde se desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen, establecerán los funcionarios asignados para su cumplimiento y los mecanismos de control que permitan verificar su permanencia a la orden y la ejecución de las intervenciones en los horarios y lugares dispuestos, así como elevarán a consideración del Jerarca del Inciso aquellas situaciones relativas a las condiciones de trabajo que requieran resolución específica en el marco de lo establecido en la Ley N° 19.121, el artículo 88 de la Ley N° 19.438 y la presente reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.