Artículo 1 — Artículo 1
El complemento de las retribuciones personales de los funcionarios a que se refiere el artículo 232 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, se ajustará a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de setiembre de 1988
Fecha de publicación
5 de marzo de 1988
Artículo 1 — Artículo 1
El complemento de las retribuciones personales de los funcionarios a que se refiere el artículo 232 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, se ajustará a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 2 — Artículo 2
Tendrá derecho a compensación, igualitaria en su monto, todo funcionario que preste efectivamente servicios en la Dirección Nacional de Correos, comprendiendo aquellos que, perteneciendo a otros Organos u Organismos los prestaren en "Comisión" en dicha Unidad Ejecutora.
Artículo 3 — Artículo 3
No percibirán compensación por el mes los funcionarios que, sin causa justificada incurrieren en más de una inasistencia en dicho período. Tampoco percibirán compensación, por el mes, los funcionarios que se encuentre en uso de licencia con o sin sueldo (artículo 35, decreto 641/973). No obstante lo establecido en el párrafo inicial del inciso precedente, la reiteración de falta injustificada mensual, en los restantes y subsiguientes períodos del año, acarreará la pérdida de los beneficios que consagran los artículo 5º y 6º del presente decreto. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El derecho al cobro de la compensación se suspenderá respecto de aquellos funcionarios sometidos a sumario con suspensión preventiva, en sus cargos o funciones, hasta la resolución que lo decida. La misma regla regirá para los funcionarios suspendidos temporariamente en sus empleos por sometimiento a la Justicia Criminal. La resolución que ponga fin al sumario exonerando al funcionario de responsabilidad, así como la sentencia absolutoria recaída en el proceso Penal o el sobreseimiento en la causa, reestablecerán plenamente el derecho al cobro, retroactivo a la fecha de su suspensión. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Los montos surgidos de las retenciones practicadas de acuerdo a los artículos 3º y 4º cuando corresponda, se distribuirán al finalizar el año entre aquellos funcionarios que superen el mínimo de 65 puntos por concepto de méritos, capacitación y antigüedad.
Artículo 6 — Artículo 6
Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a fijar la partida que a partir del 1º de enero de 1988, se destinará al pago de la compensación, en base a lo recaudado en el Ejercicio 1987, la que reajustará en forma cuatrimestral. Asimismo, a la finalización del Ejercicio 1987 efectuará reliquidación a fin de cancelar anticipos de Tesorería.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.