Artículo 1 — Artículo 1
Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la exportación de carne bovina con hueso tipo conserva (enfriada o congelada).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la exportación de carne bovina con hueso tipo conserva (enfriada o congelada).
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una devolución de impuestos indirectos de U$S 40,00 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada para las exportaciones de carne bovina con hueso tipo conserva (enfriada o congelada).
Artículo 3 — Artículo 3
En los casos de embarques combinados de carne bovina con hueso tipo conserva y tipo manufactura el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Instituto Nacional de Carnes realizarán los controles correspondientes a los efectos de la aplicación del presente Decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
La devolución dispuesta en el artículo 2º del presente Decreto se efectivizará mediante certificados que emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, rigiendo en lo pertinente a esos efectos las normas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus modificativas, concordantes y disposiciones reglamentarias.
Artículo 5 — Artículo 5
Este Decreto regirá para los embarques cumplidos en el período 20 de mayo a 30 de noviembre de 1989, inclusive, quedando exceptuados aquellos realizados con mercadería en stock a la fecha del presente Decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.